Reglamento (UE) 2018/302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de febrero de 2018, sobre medidas destinadas a impedir el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes en el mercado interior y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 2006/2004 y (UE) 2017/2394 y la Directiva 2009/22/CE

Enforcement date:March 22, 2018
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

2.3.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 60/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Para lograr el pleno potencial del mercado interior en tanto que espacio sin fronteras interiores en el que, entre otras libertades, se garantice la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, no basta con suprimir las barreras entre los Estados miembros creadas por los propios Estados. Esa supresión puede verse socavada por obstáculos creados por particulares y que son incompatibles con las libertades del mercado interior. Ello sucede cuando los comerciantes que ejercen su actividad en un Estado miembro bloquean o limitan el acceso a sus interfaces en línea, tales como sitios web y aplicaciones, a clientes de otros Estados miembros que desean realizar transacciones transfronterizas (práctica conocida como «bloqueo geográfico»). También sucede cuando determinados comerciantes aplican a esos clientes de otros Estados miembros condiciones generales de acceso diferentes a sus productos y servicios, tanto en línea como fuera de línea. Si bien ese trato diferente podría, en algunos casos, estar justificado objetivamente, en otros casos, algunas prácticas de los comerciantes impiden o limitan el acceso a los productos o servicios a los clientes que desean realizar transacciones transfronterizas, o algunos comerciantes aplican, a este respecto, condiciones generales de acceso diferentes que no se justifican objetivamente.

(2) Existen diversas razones subyacentes por las que empresas, y en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas (pymes), aplican condiciones generales de acceso diferentes. En muchos casos, los entornos jurídicos divergentes, la incertidumbre jurídica que ello implica, los riesgos asociados a la legislación aplicable en materia de protección de los consumidores, la legislación en materia de medio ambiente o etiquetado, las cuestiones tributarias y fiscales, los gastos de entrega o los requisitos lingüísticos, contribuyen a que los comerciantes sean reacios a entablar relaciones comerciales con los clientes de otros Estados miembros. En otros casos, los comerciantes segmentan artificialmente el mercado interior según las fronteras interiores y dificultan la libre circulación de mercancías y servicios, lo que limita los derechos de los clientes y les impide disfrutar de posibilidades de elección más amplias y unas condiciones óptimas. Estas prácticas discriminatorias son un factor importante que contribuye al nivel relativamente bajo de transacciones transfronterizas en la Unión, incluso en el sector del comercio electrónico, lo que impide alcanzar el pleno potencial de crecimiento del mercado interior. Por lo tanto, el presente Reglamento debe determinar las situaciones en que no puede haber ninguna justificación para un trato diferenciado, aportando así claridad y seguridad jurídica a cuantos participan en las transacciones transfronterizas, y garantizando la aplicación y el cumplimiento efectivo de normas contra la discriminación en todo el mercado interior. Eliminar el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes podría impulsar el crecimiento y aumentar las opciones de los consumidores en todo el mercado interior.

(3) El presente Reglamento tiene por finalidad adoptar medidas frente al bloqueo geográfico injustificado mediante la supresión de determinadas barreras al funcionamiento del mercado interior. No obstante, ha de tenerse en cuenta que muchas diferencias en la legislación de los Estados miembros, como las que dan lugar a normas nacionales diferentes o a una falta de reconocimiento mutuo o de armonización a escala de la Unión, continúan constituyendo barreras significativas al comercio transfronterizo. Dichas barreras siguen causando la fragmentación del mercado interior y, a menudo, llevan a los comerciantes a ejercer prácticas de bloqueo geográfico. El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión deben por consiguiente seguir suprimiendo esas barreras para reducir la fragmentación del mercado y completar el mercado interior.

(4) De conformidad con el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), los Estados miembros deben procurar que los prestadores de servicios establecidos en la Unión no traten de manera diferente a los destinatarios de los servicios por razón de su nacionalidad o de su lugar de residencia. Sin embargo, esa disposición no ha sido totalmente eficaz para luchar contra la discriminación ni ha reducido suficientemente la inseguridad jurídica. El presente Reglamento pretende clarificar el artículo 20 de la Directiva 2006/123/CE mediante la definición de determinadas situaciones en las que no puede justificarse un trato diferente por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento en virtud de dicha disposición. No obstante, en la medida en que el presente Reglamento entre en conflicto con las disposiciones de la Directiva 2006/123/CE, debe prevalecer el presente Reglamento. Además, el bloqueo geográfico injustificado y otras formas de discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento también pueden producirse como consecuencia de actuaciones de comerciantes establecidos en terceros países, que están fuera del ámbito de aplicación de esa Directiva.

(5) Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior y de fomentar el acceso a los productos y servicios, así como su libre circulación, en toda la Unión, sin discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento, son necesarias, pues, las medidas específicas establecidas en el presente Reglamento, que proporcionan un conjunto claro, uniforme y eficaz de normas sobre una serie concreta de cuestiones. Estas medidas deben aspirar a ampliar las opciones de los clientes, así como el acceso a los productos y servicios, al tiempo que se tiene debidamente en cuenta la libertad de los comerciantes para organizar su política comercial de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional.

(6) El presente Reglamento tiene por objeto evitar la discriminación por razón de la nacionalidad, del lugar de residencia o del lugar de establecimiento de los clientes, incluido el bloqueo geográfico injustificado, en las transacciones transfronterizas entre un comerciante y un cliente con respecto a la compraventa de productos y la prestación de servicios en la Unión. Con él se quiere hacer frente tanto a la discriminación directa como a la indirecta. Por tanto, con él también se quiere hacer frente a las diferencias injustificadas de trato por razón de otros criterios de distinción que conducen al mismo resultado que la aplicación de criterios basados directamente en la nacionalidad o el lugar de residencia del cliente, independientemente de si el cliente en cuestión está presente, de forma permanente o temporal, en otro Estado miembro, o en su lugar de establecimiento. Esos criterios pueden aplicarse, en particular, basándose en información que indique la ubicación física de los clientes, como la dirección IP utilizada al acceder a una interfaz en línea, la dirección facilitada para la entrega de mercancías, la elección de lengua o el Estado miembro de emisión del instrumento de pago del cliente.

(7) El presente Reglamento no debe aplicarse a las situaciones puramente internas de un Estado miembro, en las que todos los elementos pertinentes de la transacción se circunscriban a un único Estado miembro, en particular la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del cliente o del comerciante, el lugar de ejecución, los medios de pago utilizados en la transacción o la oferta y la utilización de una interfaz en línea.

(8) Algunos de los obstáculos normativos y administrativos con que se enfrentan los comerciantes se han eliminado en toda la Unión en determinados sectores de servicios gracias a la aplicación de la Directiva 2006/123/CE. Por consiguiente, en lo que atañe a su ámbito de aplicación material, procede garantizar la coherencia entre el presente Reglamento y dicha Directiva. En consecuencia, el presente Reglamento debe aplicarse, entre otros, a servicios no audiovisuales prestados por vía electrónica cuya característica principal sea proporcionar acceso a obras protegidas por derechos de autor o a otras prestaciones protegidas, a reserva, no obstante, de la exclusión concreta y la posterior evaluación de dicha exclusión según lo previsto en el presente Reglamento. Se excluyen del ámbito de aplicación del presente Reglamento los servicios audiovisuales, entre ellos los servicios cuyo objetivo principal sea proporcionar acceso a transmisiones deportivas y que se prestan sobre la base de licencias territoriales exclusivas. Por lo tanto, también debe excluirse el acceso a servicios financieros al por menor, incluidos servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Reglamento sobre no discriminación en los pagos.

(9) La discriminación también puede producirse en relación con servicios en el ámbito del transporte, en particular por lo que respecta a las ventas de billetes para el transporte de viajeros. No obstante, a este respecto los Reglamentos (CE) n.o 1008/2008 (4), (UE) n.o 1177/2010 (5) y (UE) n.o 181/2011 (6) del Parlamento Europeo y del Consejo ya prohíben en gran medida todas las prácticas discriminatorias a las que se pretende hacer frente mediante el presente...

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