Reglamento (UE) 2019/1243 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se adapta a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea una serie de actos jurídicos que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control (Texto pertinente a efectos del EEE)

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

25.7.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 198/241

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular el artículo 33, el artículo 43, apartado 2, el artículo 53, apartado 1, el artículo 62, el artículo 91, el artículo 100, apartado 2, el artículo 114, el artículo 153, apartado 2, letra b), el artículo 168, apartado 4, letra b), el artículo 172, el artículo 192, apartado 1, el artículo 207, apartado 2, el artículo 214, apartado 3, y el artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Tratado de Lisboa modificó el marco jurídico aplicable a las competencias que se atribuyen a la Comisión por el legislador, introduciendo una distinción clara entre los poderes delegados en la Comisión para adoptar actos no legislativos de alcance general que completen o modifiquen determinados elementos no esenciales de un acto legislativo (actos delegados) y las competencias conferidas a la Comisión para adoptar actos que garanticen condiciones uniformes de ejecución de los actos jurídicamente vinculantes de la Unión (actos de ejecución).

(2) Los actos legislativos adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa atribuyen competencias a la Comisión para la adopción de medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control establecido en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE del Consejo (4).

(3) Las anteriores propuestas de adaptación de la legislación en lo que se refiere al procedimiento de reglamentación con control al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa han sido retiradas (5) debido al estancamiento de las negociaciones interinstitucionales.

(4) El Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión acordaron posteriormente un nuevo marco para los actos delegados en el contexto del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (6), y reconocieron la necesidad de adaptar toda la legislación vigente al marco jurídico que introdujo el Tratado de Lisboa. En particular, coincidieron en la necesidad de conceder una gran prioridad a la adaptación rápida de todos los actos de base que siguen refiriéndose al procedimiento de reglamentación con control. La Comisión se comprometió a elaborar una propuesta para dicha adaptación antes de finales de 2016.

(5) La mayor parte de las habilitaciones en los actos de base que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control cumple los criterios del artículo 290, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y debe adaptarse a dicha disposición.

(6) Otras habilitaciones en actos de base que prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control cumplen los criterios del artículo 291, apartado 2, del TFUE y deben adaptarse a dicha disposición.

(7) Cuando se confieren a la Comisión competencias de ejecución, dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).

(8) En un número limitado de actos de base que actualmente prevén el recurso al procedimiento de reglamentación con control, las habilitaciones respectivas han dejado de ser necesarias y deben, por tanto, suprimirse.

(9) El punto 31 del Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación establece la posibilidad de agrupar delegaciones de poderes a condición de que la Comisión proporcione justificaciones objetivas basadas en el vínculo material entre dos o más delegaciones de poderes incluidas en un mismo acto legislativo, y a menos que se establezca de otro modo en el acto legislativo. Las consultas durante la preparación de los actos delegados también sirven para indicar qué delegaciones de poderes se consideran asociadas entre sí por un vínculo material. En tales casos, las objeciones formuladas por el Parlamento Europeo o el Consejo deben indicar claramente a qué delegación concreta de poderes se refieren. En un número limitado de actos de base enumerados en el anexo del presente Reglamento se ha incluido en el acto de base una disposición clara sobre la adopción de actos delegados diferenciados para distintos poderes delegados.

(10) El presente Reglamento no debe afectar a los procedimientos pendientes en los que el comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE antes de que el presente Reglamento entre en vigor.

(11) Dado que las adaptaciones y modificaciones que han de realizarse se refieren únicamente a procedimientos a escala de la Unión, no es necesario, en el caso de las directivas, que los Estados miembros las incorporen a su legislación.

(12) Procede, por lo tanto, modificar en consecuencia los actos correspondientes.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Los actos enumerados en el anexo se modifican de conformidad con lo dispuesto en él.

El presente Reglamento no afectará a los procedimientos pendientes en los que un comité ya haya emitido su dictamen de conformidad con el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de junio de 2019.

(1) DO C 288 de 31.8.2017, p. 29.

(2) DO C 164 de 8.5.2018, p. 82.

(3) Posición del Parlamento Europeo de 17 de abril de 2019 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 14 de junio de 2019.

(4) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).

(5) DO C 80 de 7.2.2015, p. 17.

(6) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.

(7) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).

A fin de establecer las condiciones de aplicación del dominio territorial de primer nivel (ccTLD, por sus siglas en inglés) «.eu», creado por el Reglamento (CE) n.o 733/2002, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de completar dicho Reglamento con los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, así como con normas de política de interés general relativas a la aplicación y a las funciones del dominio de primer nivel «.eu», y con los principios de política de interés general en materia de inscripción en el Registro. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación. En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

Por consiguiente, el Reglamento (CE) n.o 733/2002 se modifica como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) adoptará actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de los criterios y el procedimiento para la designación del Registro. Cuando, al establecer los criterios y el procedimiento para la designación del Registro, existan razones imperiosas de urgencia que lo exijan, se aplicará a los actos delegados adoptados en virtud del presente artículo el procedimiento establecido en el artículo 5 ter;».

2) El artículo 5 se modifica como sigue: a) en el apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Una vez consultado el Registro, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de completar el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas de política de interés general sobre la implantación y las funciones del dominio de primer nivel “.eu” y de principios de política de interés general en materia de inscripción en el Registro.»;

b) en el apartado 2, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Cuando un Estado miembro o la Comisión, en un plazo de 30 días a partir de la publicación de la lista, se oponga a la inclusión de un elemento en una lista notificada, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 5 bis a fin de resolver la situación completando el presente Reglamento.».

3) Se insertan los artículos siguientes:

«Artículo 5 bis Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 1, y el artículo 5, apartados 1 y 2, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 26 de julio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si...

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