Reglamento (UE) 2019/1381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la transparencia y la sostenibilidad de la determinación o evaluación del riesgo en la UE en la cadena alimentaria, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 178/2002, (CE) n.° 1829/2003, (CE) n.° 1831/2003, (CE) n.° 2065/2003, (CE) n.° 1935/2004, (CE) n.° 1331/2008, (CE) n.° 1107/2009 y (UE) 2015/2283, y la Directiva 2001/18/CE (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:September 26, 2019
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

6.9.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 231/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2, su artículo 114 y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) establece los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, de manera que formen una base común para las medidas que rigen la legislación alimentaria tanto a escala de la Unión como a escala nacional. Establece, entre otras cosas, que la legislación alimentaria debe estar basada en un análisis del riesgo, salvo que no se considere adecuado por las circunstancias o la naturaleza de la medida.

(2) El Reglamento (CE) n.o 178/2002 define el análisis del riesgo como un proceso formado por tres elementos interrelacionados: determinación del riesgo, gestión del riesgo y comunicación del riesgo. A efectos de la determinación del riesgo a nivel de la Unión, crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «Autoridad») como organismo de la Unión responsable de la determinación del riesgo en materia de seguridad de los alimentos y los piensos.

(3) La comunicación del riesgo es una parte esencial del proceso de análisis del riesgo. De la evaluación REFIT de la legislación alimentaria general [Reglamento (CE) n.o 178/2002] de 2018 («control de la adecuación de la legislación alimentaria general») se desprende que la comunicación del riesgo no se considera lo suficientemente eficaz, en términos generales. Ello repercute en la confianza de los consumidores en los resultados del proceso de análisis del riesgo.

(4) Es necesario, por tanto, garantizar que la comunicación del riesgo sea transparente, continua e integradora en todo el análisis del riesgo, involucrando a los evaluadores y los gestores del riesgo de la Unión y nacionales. Esa comunicación del riesgo debe reforzar la confianza de los ciudadanos en que el objetivo fundamental de todo el análisis del riesgo es garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y de los intereses de los consumidores. Esa comunicación del riesgo también debe poder contribuir a un diálogo participativo y abierto entre todas las partes interesadas, para garantizar que la prevalencia del interés público y la exactitud, exhaustividad, transparencia, coherencia y rendición de cuentas se toman en consideración en el proceso de análisis del riesgo.

(5) Para la comunicación del riesgo debe hacerse particular hincapié en explicar de manera precisa, clara, exhaustiva, coherente, apropiada y oportuna no solo los resultados de la determinación del riesgo, sino también el modo en que estos se utilizan para contribuir a fundamentar las decisiones sobre gestión del riesgo junto con otros factores legítimos, en su caso. Ha de facilitarse información sobre la forma en que se hayan tomado las decisiones de gestión del riesgo y sobre los factores distintos de los resultados de la determinación del riesgo que hayan tenido en cuenta para ello los gestores del riesgo y cómo los hayan ponderado entre sí.

(6) Dado que el gran público suele tener una comprensión borrosa de la diferencia entre «factor de peligro» y «riesgo», en la comunicación del riesgo ha de intentarse aclarar esa distinción, de manera que el público en general la entienda mejor.

(7) Cuando existan motivos razonables para sospechar que un alimento o pienso pudiera presentar un riesgo para la salud humana o la sanidad animal debido a un incumplimiento derivado de la vulneración deliberada del Derecho aplicable de la Unión mediante prácticas fraudulentas o engañosas, los poderes públicos deben informar de ello a la población lo antes posible, indicando con el mayor detalle cuáles son los productos afectados y el riesgo que pudieran presentar.

(8) Es preciso establecer principios y objetivos generales de comunicación del riesgo, teniendo en cuenta el cometido respectivo de los evaluadores y de los gestores del riesgo, y garantizando al mismo tiempo su independencia.

(9) A partir de estos principios y objetivos generales, debe elaborarse un plan general de comunicación del riesgo en estrecha cooperación con la Autoridad y los Estados miembros y tras las consultas públicas pertinentes. Dicho plan general debe promover un marco integrado de comunicación del riesgo para todos los evaluadores y los gestores del riesgo a escala de la Unión y nacional en todos los asuntos relacionados con la cadena alimentaria. Debe permitir asimismo la flexibilidad necesaria y no debe abordar situaciones que se incluyan de forma específica en el plan general para la gestión de crisis.

(10) El plan general de comunicación del riesgo debe identificar los principales factores que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar el tipo y el nivel de actividades de comunicación del riesgo que resultan necesarias, tales como los distintos grados de riesgo, su naturaleza y su posible impacto en la salud humana, la sanidad animal y, en su caso, el medio ambiente, quién y qué se verá afectado directa o indirectamente por él, los niveles de exposición a un factor de peligro, el nivel de urgencia y la capacidad de controlar el riesgo, y otros factores que influyen en la percepción del riesgo, incluidos el marco jurídico aplicable y el correspondiente contexto del mercado.

(11) El plan general de comunicación del riesgo también debe determinar los instrumentos y canales que deben utilizarse, y establecer mecanismos apropiados de coordinación y cooperación entre los evaluadores y los gestores del riesgo, a escala de la Unión y nacional, que participan en el proceso de análisis del riesgo, en particular cuando varios organismos de la Unión aporten contribuciones científicas sobre el mismo tema o sobre temas relacionados, para garantizar una comunicación coherente del riesgo y un diálogo abierto entre todas las partes interesadas.

(12) La transparencia del proceso de determinación del riesgo contribuye a que la Autoridad adquiera mayor legitimidad para el ejercicio de su misión a los ojos de los consumidores y del conjunto de la población, a aumentar la confianza de estos en su trabajo y a que rinda cuentas mejor ante los ciudadanos en un sistema democrático. Por tanto, es esencial reforzar la confianza de las partes interesadas y del conjunto de la población en el análisis del riesgo en que se basa la normativa aplicable de la Unión, y en particular en la determinación del riesgo, lo que incluye su transparencia y la organización, funcionamiento e independencia de la Autoridad.

(13) Procede reforzar el papel de los Estados miembros y la labor y el compromiso de todas las partes que intervienen en la Junta Directiva de la Autoridad (en lo sucesivo, «Junta Directiva»).

(14) La experiencia demuestra que el cometido de la Junta Directiva se centra en los aspectos administrativos y financieros y no afecta a la independencia de la labor científica que realiza la Autoridad. Es, por tanto, adecuado incorporar a la Junta Directiva a representantes de todos los Estados miembros, del Parlamento Europeo y de la Comisión, así como a la sociedad civil y a las organizaciones sectoriales, que deben tener experiencia y competencia técnica no solo en materia de legislación y políticas sobre la cadena alimentaria, incluida la determinación del riesgo, sino también en cuestiones de gestión, y en cuestiones administrativas, financieras y jurídicas, y deben garantizar que actúan de forma independiente en interés del público.

(15) Los miembros de la Junta Directiva deben ser seleccionados y nombrados de forma que se garantice el máximo nivel de competencia y se disponga de la más amplia experiencia pertinente.

(16) En el control de la adecuación de la legislación alimentaria general se detectaron algunas limitaciones en la capacidad de la Autoridad para garantizar a largo plazo la suficiente competencia técnica de alto nivel. En particular, ha disminuido el número de los candidatos a ser miembros de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad. El sistema, por tanto, debe reforzarse y los Estados miembros deben desempeñar un papel más activo para garantizar que exista una reserva suficiente de expertos disponibles para satisfacer las necesidades del sistema de la Unión de determinación del riesgo, caracterizado por un alto nivel de conocimientos científicos, independencia y competencia técnica multidisciplinaria.

(17) Para que la determinación del riesgo sea independiente de la gestión del riesgo y de otros intereses a escala de la Unión, conviene que la selección por el director ejecutivo de la Autoridad y la designación por la Junta Directiva de los miembros del Comité Científico y de las comisiones técnicas científicas de la Autoridad se basen en criterios estrictos que garanticen la excelencia y la independencia de los expertos, al tiempo que la necesaria competencia técnica multidisciplinaria de cada comisión técnica científica. Para ello es esencial que dicho director ejecutivo, cuya función es defender los intereses de la Autoridad, y en particular la independencia de su competencia técnica, intervenga en la selección de esos expertos científicos. La Junta Directiva debe tratar de garantizar, en la mayor medida posible, que los expertos nombrados para ser miembros de las comisiones técnicas científicas sean científicos que se dedican también a la investigación de manera activa y publican los resultados de esta en revistas científicas sujetas a revisión inter pares, siempre y cuando satisfagan criterios estrictos de excelencia e independencia. Debe garantizarse que los...

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