Reglamento (UE) 2019/452 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

21.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea LI 79/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La inversión extranjera directa contribuye al crecimiento de la Unión mediante el fortalecimiento de su competitividad, la creación de empleo y economías de escala, la aportación de capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados, y la apertura de nuevos mercados para las exportaciones de la Unión. Asimismo, respalda los objetivos del Plan de Inversiones para Europa y contribuye a otros proyectos y programas de la Unión.

(2) El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Por otra parte, la Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros en lo referente a la inversión extranjera directa.

(3) Con arreglo a los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión y los Estados miembros pueden adoptar, por motivos de seguridad o de orden público, medidas restrictivas relativas a la inversión extranjera directa, siempre que se respeten determinados requisitos. El marco que establece el presente Reglamento se refiere a la inversión extranjera directa en la Unión. La inversión en el extranjero y el acceso a los mercados de terceros países son el objeto de otros instrumentos de política comercial e inversión.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer excepciones a la libre circulación de capitales que se establece en el artículo 65, apartado 1, letra b), del TFUE. Varios Estados miembros han establecido medidas que les permiten limitar tal circulación por motivos de seguridad o de orden público. Dichas medidas reflejan los objetivos y las preocupaciones de los Estados miembros con respecto a la inversión extranjera directa y podrían traducirse en mecanismos con diferencias entre sí en lo que respecta a su ámbito de aplicación y procedimiento. Los Estados miembros que quieran establecer tales mecanismos en el futuro podrían tener en cuenta el funcionamiento de los mecanismos existentes, así como la experiencia y mejores prácticas adquiridas con ellos.

(5) Actualmente no existe ningún marco global a escala de la Unión para el control de la inversión extranjera directa por motivos de seguridad o de orden público, mientras que los principales socios comerciales de la Unión ya han elaborado tales marcos.

(6) La inversión extranjera directa está incluida en el ámbito de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la política comercial común.

(7) Es importante aportar seguridad jurídica en lo que se refiere a los mecanismos de control que los Estados miembros establecen por motivos de seguridad o de orden público y garantizar la coordinación y cooperación a escala de la Unión en materia de control de las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Ese marco común se entiende sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También se entiende sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 del TFUE.

(8) El marco para el control de las inversiones extranjeras directas y para la cooperación debe ofrecer a los Estados miembros y a la Comisión los medios para hacer frente a los riesgos para la seguridad o el orden público de una manera global, y para adaptarse a la evolución de las circunstancias, sin dejar de mantener la necesaria flexibilidad para que los Estados miembros controlen, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas, habida cuenta de la situación y las particularidades nacionales de cada uno de ellos. La decisión de establecer un mecanismo de control o de controlar una inversión extranjera directa concreta incumbe exclusivamente al Estado miembro interesado.

(9) El presente Reglamento debe abarcar una amplia gama de inversiones que establecen o mantienen vínculos duraderos y directos entre inversores de terceros países, incluidas entidades estatales, y empresas que realizan una actividad económica en un Estado miembro. Sin embargo, se deben excluir las inversiones de cartera.

(10) Los Estados miembros que disponen de un mecanismo de control deben establecer las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de evitar la elusión de sus mecanismos de control y decisiones de control. Dichas medidas deben abarcar las inversiones realizadas desde dentro de la Unión mediante acuerdos artificiales que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos de control y las decisiones de control, cuando el inversor sea, en última instancia, propiedad de una persona física o empresa de un tercer país o esté bajo el control de estas. Todo ello se entiende sin perjuicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales consagradas en el TFUE.

(11) Los Estados miembros deben poder evaluar los riesgos para la seguridad y el orden público derivados de cambios significativos en la estructura de propiedad o las características claves de los inversores extranjeros.

(12) A fin de orientar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento, es conveniente ofrecer una lista de factores que puedan tenerse en cuenta para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar la seguridad o el orden público. Dicha lista también mejorará la transparencia de los mecanismos de control de los Estados miembros para los inversores que se planteen realizar o hayan realizado inversiones extranjeras directas en la Unión. La lista de factores que puedan afectar a la seguridad o al orden público debe seguir siendo no exhaustiva.

(13) Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión deben poder tener en cuenta todos los factores pertinentes, como los efectos sobre las infraestructuras críticas y las tecnologías (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales), así como los insumos que son esenciales para la seguridad o el mantenimiento del orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro o en la Unión. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben poder tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera directa, y en particular saber si un inversor extranjero está controlado directa o indirectamente, por ejemplo, mediante una financiación significativa, incluidos subsidios, por el gobierno de un tercer país o si está desarrollando proyectos o programas de naturaleza pública en el extranjero.

(14) Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales como los sindicatos, en relación con una inversión extranjera directa que pueda afectar a la seguridad o el orden público.

(15) Conviene establecer los elementos esenciales del marco para el control, por los Estados miembros, de las inversiones extranjeras directas, de modo que los inversores, la Comisión y los demás Estados miembros puedan entender el control al que podrán ser sometidas dichas inversiones. Dichos elementos deben incluir, como mínimo, plazos para el control y la posibilidad para los inversores extranjeros de interponer recurso contra las decisiones de control. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países.

(16) Debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en uno de ellos pueda afectar a la seguridad o al orden público en otros Estados miembros. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar observaciones al Estado miembro en el que tal inversión se haya previsto o realizado, con independencia de que dicho Estado miembro disponga de un mecanismo de control o de que tal inversión esté siendo sometida a control. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben remitirse asimismo a la Comisión. Si es preciso, la Comisión debe poder emitir un dictamen en el sentido del artículo 288 del TFUE a la atención del Estado miembro en el que se prevea o se haya realizado la inversión. Los Estados miembros también deben poder solicitar un dictamen a la Comisión u observaciones a otros Estados miembros con respecto a una inversión extranjera directa que se realiza en su territorio.

(17) Cuando un Estado miembro reciba observaciones de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión, debe tomar en consideración debidamente dichas observaciones o dicho dictamen, tomando, en su caso, medidas con arreglo a su Derecho...

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