Reglamento (UE) 2020/2225 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de diciembre de 2020 por el que se establecen normas comunes para garantizar las conexiones aéreas básicas una vez finalizado el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

28.12.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 437/86

(1) El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada») fue celebrado por la Unión mediante la Decisión (UE) 2020/135 del Consejo (3) y entró en vigor el 1 de febrero de 2020. El período transitorio previsto en el artículo 126 del Acuerdo de Retirada (en lo sucesivo, «período transitorio»), durante el cual el Derecho de la Unión sigue siendo aplicable al y en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (en lo sucesivo, «Reino Unido») de conformidad con el artículo 127 del Acuerdo de Retirada, finaliza el 31 de diciembre de 2020. El 25 de febrero de 2020, el Consejo adoptó la Decisión (UE, Euratom) 2020/266 (4) por la que se autoriza la apertura de negociaciones con el Reino Unido para un nuevo acuerdo de asociación. Como se desprende de las directrices de negociación, la autorización cubre, entre otros, los elementos necesarios para abordar de manera exhaustiva las relaciones en materia de aviación con el Reino Unido tras el final del período transitorio. Sin embargo, no es seguro que para entonces haya entrado en vigor un acuerdo entre la Unión y el Reino Unido que regule sus relaciones futuras en este ámbito.

(2) El Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) establece las condiciones para la concesión de la licencia de explotación de la Unión a las compañías aéreas y establece la libertad de prestar servicios aéreos dentro de la Unión.

(3) Finalizado el período transitorio y a falta de disposiciones especiales, todos los derechos y obligaciones derivados del Derecho de la Unión en materia de acceso al mercado según lo establecido por el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 van a dejar de estar vigentes en lo que respecta a la relación entre el Reino Unido y los Estados miembros.

(4) Por consiguiente, es necesario establecer un conjunto de medidas de carácter temporal que permitan a las compañías de transporte a las que se haya concedido una licencia en el Reino Unido prestar servicios de transporte aéreo entre el territorio de este último y el territorio de los Estados miembros. Para garantizar un equilibrio adecuado entre el Reino Unido y los Estados miembros, los derechos así conferidos deben estar condicionados a la concesión de derechos equivalentes por parte del Reino Unido a las compañías aéreas a las que se haya concedido una licencia en la Unión y deben estar sujetos a ciertas condiciones que garanticen una competencia leal.

(5) La crisis derivada de la pandemia de COVID-19 plantea importantes retos logísticos a los Estados miembros, en particular en relación con la capacidad de transportar hacia y desde terceros países volúmenes significativos de medicamentos, vacunas y equipo médico con poca antelación y en condiciones logísticas y de almacenamiento especialmente complicadas. Es necesario asegurar que se disponga de suficiente capacidad de transporte aéreo y que, a tal efecto, se proporcione a los Estados miembros una flexibilidad adicional de carácter excepcional, incluyendo la posibilidad de utilizar aeronaves de terceros países. Por ello, deben concederse, en casos específicos, aspectos adicionales de los derechos de tráfico para el transporte exclusivamente de carga englobados en la quinta libertad que se limiten estrictamente a este tipo de operaciones, de modo que se puedan utilizar compañías aéreas del Reino Unido en dichas circunstancias excepcionales. Asimismo, los Estados miembros deben poder autorizar derechos complementarios para la prestación de servicios de ambulancia aérea.

(6) Para que refleje su carácter temporal, el presente Reglamento debe aplicarse hasta el 30 de junio de 2021 o, de ocurrir antes de esa fecha, hasta la entrada en vigor o, cuando así se disponga, la aplicación provisional de un futuro acuerdo que cubra la prestación de servicios aéreos con el Reino Unido en el que la Unión sea Parte, negociado por la Comisión de conformidad con el artículo 218 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(7) Con el fin de mantener unos niveles de conexión mutuamente beneficiosos, deben preverse determinados acuerdos de cooperación comercial tanto para las compañías aéreas del Reino Unido como para las compañías aéreas de la Unión, en consonancia con el principio de reciprocidad.

(8) Teniendo en cuenta las circunstancias únicas y excepcionales que hacen necesaria la adopción del presente Reglamento, y de conformidad con los Tratados, es conveniente que la Unión ejerza temporalmente la correspondiente competencia compartida que le atribuyen los Tratados. No obstante, cualquier efecto del presente Reglamento sobre el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros debe estar estrictamente limitado en el tiempo. La competencia de la Unión debe ejercerse, por tanto, únicamente con respecto al período de aplicación del presente Reglamento. En consecuencia, la Unión debe dejar de ejercer la competencia compartida en cuanto deje de aplicarse el presente Reglamento. Por lo tanto, a partir de ese momento, de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del TFUE, los Estados miembros se deben encontrar en la misma situación por lo que se refiere al ejercicio de su competencia en la que estarían si no se hubiese adoptado el presente Reglamento. Además, se recuerda que, tal como se establece en el Protocolo n.o 25 sobre el ejercicio de las competencias compartidas, anejo al Tratado de la Unión Europea (TUE) y al TFU...

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