Reglamento (UE) 2020/696 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de mayo de 2020 por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1008/2008 sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad en vista de la pandemia de COVID-19

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

27.5.2020 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 165/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 100, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Previa consulta al Comité Económico y Social Europeo,

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La pandemia de COVID-19 ha provocado una fuerte caída del tráfico aéreo como consecuencia de la reducción significativa de la demanda de transporte y la adopción por los Estados miembros y terceros países de medidas directas, como el cierre de fronteras y la prohibición del tráfico aéreo, con objeto de contener la pandemia.

(2) Las cifras publicadas por Eurocontrol, que es el gestor de la red para las funciones de la red de tráfico aéreo del cielo único europeo, indican un desplome del tráfico aéreo de alrededor del 90 % para la región europea a finales de marzo de 2020 en comparación con marzo de 2019. Las compañías aéreas informan de una gran disminución de las reservas como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y están cancelando vuelos en los períodos de programación del invierno de 2019-2020 y del verano de 2020. La caída repentina de la demanda y el ritmo sin precedentes de las cancelaciones han provocado para las compañías aéreas graves problemas de liquidez. Estos problemas de liquidez están directamente relacionados con la pandemia de COVID-19.

(3) Las compañías aéreas de la Unión, cuya situación financiera era saneada antes de la pandemia de COVID-19, se enfrentan a problemas de liquidez que podrían dar lugar a la suspensión o la revocación de sus licencias de explotación o a la sustitución de estas por licencias temporales, sin que exista una necesidad económica estructural de que esto suceda. La concesión de una licencia temporal con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) podría enviar una señal negativa al mercado sobre la capacidad de supervivencia de una compañía aérea, lo que, a su vez, agravaría cualquier problema financiero que, en otra situación, sería transitorio. Por consiguiente, sobre la base de la evaluación efectuada en el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2020, es adecuado, siempre que no plantee riesgos de seguridad y que existan perspectivas realistas de saneamiento financiero satisfactorio en un plazo de doce meses, que las licencias de explotación de esas compañías aéreas no se suspendan ni revoquen. Al final de este período de doce meses, las compañías aéreas de la Unión deben estar sujetas al procedimiento establecido en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008. Debe entenderse que la obligación establecida en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1008/2008 de informar a la Comisión debe aplicarse también a las decisiones de no suspender o revocar la licencia de explotación.

(4) Además de las medidas de urgencia que podrían aplicarse en caso de problemas repentinos de corta duración, derivados de circunstancias imprevisibles e inevitables, de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008, los Estados miembros deben poder rechazar, limitar o imponer condiciones al ejercicio de derechos de tráfico para hacer frente a los problemas derivados de la pandemia de COVID-19, que tal vez sean de larga duración. Dichas medidas de urgencia adoptadas en el contexto de la pandemia de COVID-19 deben ajustarse a los principios de proporcionalidad y transparencia, y estar basadas en criterios objetivos y no discriminatorios aplicables de conformidad con el artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 1008/2008.

(5) En los aeropuertos donde el número de agentes de asistencia en tierra esté limitado de conformidad con el artículo 6, apartado 2, y el artículo 9 de la Directiva 96/67/CE del Consejo (3), tales agentes pueden ser seleccionados por un período máximo de siete años. Por consiguiente, los agentes cuyo período esté llegando a su fin pueden tener dificultades para obtener financiación. Así pues, procedería prorrogar ese período máximo.

(6) Como consecuencia de la pandemia de COVID-19, en los aeropuertos donde el número de agentes de asistencia en tierra esté limitado, tal vez uno o más agentes dejen de prestar sus servicios en un aeropuerto determinado antes de que se pueda seleccionar a un nuevo agente de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 96/67/CE. En tales circunstancias, es adecuado que la entidad gestora del aeropuerto pueda elegir directamente a un agente de asistencia en tierra para que preste los servicios durante un período máximo de seis meses. Debe recordarse que cuando la entidad gestora del aeropuerto necesite contratar servicios de asistencia en tierra como consecuencia de la pandemia de COVID-19 y sea una entidad adjudicadora en el sentido del artículo 4 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), es de aplicación dicha Directiva.

(7) Para efectuar un saneamiento financiero satisfactorio debe utilizarse un plan destinado a prevenir...

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