Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo, de 22 de enero de 2021, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (refundición) (BCE/2021/1)

SectionSerie L
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

3.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/1

(1) El Reglamento (CE) n.o 1745/2003 del Banco Central Europeo (BCE/2003/9) (3) se ha modificado sustancialmente varias veces. Puesto que ha de modificarse nuevamente, debe refundirse en beneficio de la claridad.

(2) El artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 2531/98 faculta al Banco Central Europeo (BCE) para recabar de las instituciones la información necesaria para el cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas y para verificar la exactitud y calidad de la información que le proporcionan las instituciones para demostrar que cumplen dichas exigencias. A fin de reducir la carga informadora general, conviene que la información estadística relativa al balance mensual recopilada conforme al Reglamento (UE) 2021/379 del Banco Central Europeo (BCE/2021/2) (4) se utilice para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito.

(3) Se necesita mayor transparencia y claridad en ciertas cuestiones relativas a la aplicación de las reservas mínimas, en particular por lo que respecta a lo siguiente: a) las condiciones de aplicación de las reservas mínimas a las entidades; b) la facultad de los bancos centrales nacionales (BCN) de los Estados miembros cuya moneda es el euro (los BCN de la zona del euro) de suspender o excluir el acceso de las entidades a las operaciones de mercado abierto y las facilidades permanentes del Eurosistema (operaciones de política monetaria del Eurosistema); c) las condiciones de cómputo de los fondos a efectos del cumplimiento de las exigencias de reservas mínimas; d) los requisitos aplicables a las solicitudes de autorización para mantener las reservas mínimas indirectamente a través de una entidad intermedia, y e) las condiciones de la revocación de la autorización para mantener las reservas mínimas indirectamente a través de una entidad intermedia.

(4) Para que el sistema de reservas mínimas del Eurosistema sea eficaz, se necesita también detallar más las exigencias de reservas mínimas por lo que respecta al cálculo, la notificación, la aceptación y el mantenimiento de las reservas mínimas, así como a la presentación de información y verificación.

(5) Conviene que la información presentada por los intermediarios sobre la base de reservas sea lo bastante detallada como para permitir una presentación rigurosa de información conforme al Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2). Además, cuando se autorice a la empresa matriz a presentar la base de reservas en forma agregada conforme al presente Reglamento, conviene que presente los datos de la base de reservas en forma agregada al BCN pertinente de acuerdo con el Reglamento (UE) 2021/379 (BCE/2021/2).

(6) A fin de velar por un equilibrio adecuado entre garantizar la exactitud de los datos sobre reservas mínimas y la correcta aplicación del marco regulador, y para evitar una nueva emisión de autorizaciones válidas y aplicables, los intermediarios autorizados a presentar la base de reservas de forma agregada conforme al Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) deben poder seguir haciéndolo sin necesidad de solicitar una nueva autorización.

(7) Conforme al artículo 19.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, el BCE puede exigir a las entidades de crédito establecidas en los Estados miembros cuya moneda es el euro (los Estados miembros de la zona del euro) que mantengan reservas mínimas en cuentas en el BCE y en los BCN. Puesto que las entidades de crédito mantienen cuentas en el BCN de su jurisdicción respectiva, conviene que las reservas se mantengan exclusivamente en cuentas en los BCN.

(8) El Reglamento (CE) n.o 2531/98 y el Reglamento (CE) n.o 2532/98 facultan al BCE para imponer sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de presentación de información estadística, así como de las exigencias de reservas mínimas del presente Reglamento.

(9) A fin de velar por la seguridad jurídica, es preciso que las disposiciones del presente Reglamento, adaptadas a la modificación de la definición de «entidad de crédito» del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (conforme al Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (6)), se apliquen al mismo tiempo que esa modificación, a partir del 26 de junio de 2021. No obstante, por razones operativas, es preciso establecer que las disposiciones sobre el mantenimiento de reservas se apliquen desde el 28 de julio de 2021, que es el primer día del quinto período de mantenimiento de 2021.

  1. las entidades de crédito: i) ya estén autorizadas conforme al artículo 8 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7),

    ii) ya estén exentas de esa autorización conforme al artículo 2, apartado 5, de la Directiva 2013/36/UE;

  2. las sucursales de...

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