Reglamento (UE) 2021/590 de la Comisión, de 12 de abril de 2021, por el que modifican los anexos II y IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de aclonifeno, boscalida, leche de vaca, etofenprox, pirofosfato férrico, L-cisteína, lambda-cihalotrina, hidrazida maleica, mefentrifluconazol, 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio, p-nitrofenolato de sodio y triclopir en determinados productos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

13.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 125/15

(1) En el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se establecieron límites máximos de residuos (LMR) para el aclonifeno, la boscalida, el etofenprox, la lambda-cihalotrina, la hidrazida maleica, el mefentrifluconazol, el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio, el p-nitrofenolato de sodio y el triclopir. No se han fijado LMR específicos para el pirofosfato férrico, la L-cisteína ni la leche de vaca, ni se han incluido estas sustancias en el anexo IV del Reglamento en cuestión, por lo que se aplica el valor por defecto de 0,01 mg/kg establecido en su artículo 18, apartado 1, letra b).

(2) En el marco de un procedimiento de autorización del uso en los pimientos, las infusiones y las especias de un producto fitosanitario que contiene la sustancia activa aclonifeno, se presentó una solicitud de modificación de los LMR vigentes de conformidad con el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(3) Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la boscalida en las granadas, la miel y otros productos apícolas a raíz de su uso en la colza. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al etofenprox en las ciruelas. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la lambda-cihalotrina en las especias de semillas y de frutos. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto a la hidrazida maleica en las raíces de achicoria. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al mefentrifluconazol en las frutas de pepita, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las patatas, el maíz dulce, el maíz, las semillas de girasol, las semillas de colza y las raíces de remolacha azucarera. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio en las uvas, las fresas, las frambuesas, las grosellas, el maíz, el arroz, el trigo y el lúpulo. Se presentó una solicitud del mismo tipo con respecto al triclopir en los kiwis y los melocotones.

(4) De conformidad con el artículo 8 del Reglamento (CE) n.o 396/2005, los Estados miembros afectados evaluaron las solicitudes y enviaron los informes de evaluación a la Comisión.

(5) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») estudió las solicitudes y los informes de evaluación, prestando especial atención a los riesgos para el consumidor y, en su caso, para los animales, y emitió dictámenes motivados sobre los LMR propuestos (2). A continuación, remitió dichos dictámenes a los solicitantes, a la Comisión y a los Estados miembros y los puso a disposición del público.

(6) Por lo que respecta a todas las solicitudes, la Autoridad concluyó que se cumplían todos los requisitos relativos a los datos y que las modificaciones de los LMR solicitadas eran aceptables desde el punto de vista de la seguridad de los consumidores a tenor de una evaluación de la exposición realizada con veintisiete grupos de consumidores europeos específicos. La Autoridad tuvo en cuenta la información más reciente sobre las propiedades toxicológicas de las sustancias. Ni la exposición a esas sustancias durante toda la vida a través del consumo de todos los alimentos que puedan contenerlas ni la exposición breve derivada del consumo elevado de los productos en cuestión han puesto de manifiesto que exista riesgo de rebasar la ingesta diaria admisible ni la dosis aguda de referencia.

(7) Con respecto al aclonifeno, el solicitante presentó también información que no estaba disponible durante la revisión realizada de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005. Dicha información se refiere a los ensayos de residuos y a los estudios analíticos.

(8) Por lo que se refiere al 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio y el p-nitrofenolato de sodio, el solicitante también presentó información del mismo tipo sobre los métodos analíticos.

(9) Con respecto a la boscalida, el solicitante comercializó el patrón referencia para 2-cloro-N-(4’-cloro-5-hidroxibifenil-2-il)nicotinamida.

(10) Con respecto a la hidrazida maleica, la Autoridad evaluó una solicitud con vistas a establecer un LMR para las zanahorias en el marco de la conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida (3). De conformidad con las actuales directrices de la Unión sobre la extrapolación de los LMR, conviene aplicar el LMR para las zanahorias también a las raíces de achicoria.

(11) Con respecto al mefentrifluconazol, la Autoridad recomendó aumentar los LMR para el hígado de porcino, el riñón de bovino y la leche de bovino, ovino y caprino, a raíz del uso de la sustancia en piensos.

(12) En el contexto de la aprobación de la sustancia activa pirofosfato férrico, en el expediente resumido se incluyó una solicitud de LMR presentada de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra g), del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (4). El Estado miembro afectado evaluó la solicitud de conformidad con el artículo 11, apartado 2, de dicho Reglamento. La Autoridad evaluó la solicitud y emitió una conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa utilizada como plaguicida, en la que concluyó que es adecuado incluir el pirofosfato férrico en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5).

(13) La L-cisteína y la leche de vaca se han aprobado como sustancias básicas en virtud de los Reglamentos de Ejecución (UE) 2020/642 (6) y (UE) 2020/1004 (7) de la Comisión, respectivamente. No se espera que las condiciones de uso de estas sustancias den lugar a la presencia, en alimentos o en piensos, de residuos que puedan suponer un riesgo para el consumidor. Procede, por tanto, incluir estas sustancias en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(14) De acuerdo con los dictámenes motivados y las conclusiones de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto en cuestión, las modificaciones respectivas de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.

(15) Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.

(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

1) En el anexo II, las columnas correspondientes al aclonifeno, la boscalida, el etofenprox, la lambda-cihalotrina, la hidrazida maleica, el mefentrifluconazol, el 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio, el p-nitrofenolato de sodio y el triclopir se sustituyen por el texto siguiente: Residuos de plaguicidas y límites máximos de residuos (mg/kg) Código n.o Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los límites máximos de residuos (1) Aclonifeno Boscalida (L) (R) Etofenprox (L) Lambda-cihalotrina (incluye gamma-cihalotrina) (suma de los isómeros R y S y de los isómeros S y R) (L) Hidrazida maleica Mefentrifluconazol 5-nitroguayacolato de sodio, el o-nitrofenolato de sodio, el p-nitrofenolato de sodio (suma de 5-nitroguayacolato de sodio, o-nitrofenolato de sodio y p-nitrofenolato de sodio, expresada como 5-nitroguayacolato de sodio) Triclopir (1) (2) (3) (4) (5) (6) (7) (8) (9) (10) 0100000 FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA 0,01 (*1) 0,2 (*1) 0,03 (*1) 0110000 Cítricos 2 (+) 1,5 0,2 (+) 0,01 (*1) 0110010 Toronjas o pomelos (+) 0,1 (+) 0110020 Naranjas (+) 0,1 (+) 0110030 Limones (+) 0,1 (+) 0110040 Limas (+) 0,01 (*1) 0110050 Mandarinas (+) 0,1 (+) 0110990 Los demás (2) 0,01 (*1) 0120000 Frutos de cáscara (+) 0,01 (*1) 0,01 (*1) (+) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0120010 Almendras 0,05 (*1) 0120020 Nueces de Brasil 0,05 (*1) 0120030 Anacardos 0,05 (*1) 0120040 Castañas 0,05 (*1) 0120050 Cocos 0,05 (*1) 0120060 Avellanas 0,05 (*1) 0120070 Macadamias 0,05 (*1) 0120080 Pacanas 0,05 (*1) 0120090 Piñones 0,05 (*1) 0120100 Pistachos 1 0120110 Nueces 0,05 (*1) 0120990 Los demás (2) 0,05 (*1) 0130000 Frutas de pepita (+) 0,4 0130010 Manzanas 2 (+) 0,7 0,08 0,05 (+) 0130020 Peras 1,5 (+) 0,7 0,08 0,05 (+) 0130030 Membrillos 1,5 (+) 0,01 (*1) 0,2 0,01 (*1) 0130040 Nísperos 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,2 0,01 (*1) 0130050 Nísperos del Japón 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,2 0,01 (*1) 0130990 Las demás (2) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0140000 Frutas de hueso 0140010 Albaricoques 5 (+) 0,6 (+) 0,15 (+) 0,7 0,05 (+) 0140020 Cerezas (dulces) 4 (+) 0,8 (+) 0,3 (+) 2 0,01 (*1) 0140030 Melocotones 5 (+) 0,6 0,15 (+) 0,7 0,05 (+) 0140040 Ciruelas 3 (+) 0,2 0,2 (+) 0,5 0,01 (*1) 0140990 Las demás (2) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0,01 (*1) (+) 0,01 (*1) 0,01 (*1) 0150000 Bayas y frutos pequeños (+) 0,01 (*1) 0151000 a) uvas

  1. fresas

  2. frutas de caña

  3. otras bayas y frutos pequeños

  4. de piel comestible

  5. pequeñas, de piel no comestible

  6. grandes, de piel no comestible

  7. patatas

  8. raíces y tubérculos tropicales

  9. otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera

  10. solanáceas y malváceas

  11. cucurbitáceas de piel comestible

  12. cucurbitáceas de piel no comestible

  13. maíz dulce

  14. otros frutos y pepónides

  15. inflorescencias

  16. cogollos

  17. hojas

  18. colirrábanos

  19. lechuga y otras ensaladas

  20. espinacas y hojas similares

  21. hojas de vid y especies similares

  22. berros de agua

  23. endivias

  24. hierbas aromáticas y flores comestibles

  25. de flores

  26. de hojas y hierbas aromáticas

  27. de raíces

  28. de las demás partes de la planta

  29. porcino

  30. bovino

  31. ovino

  32. caprino

  33. equino

  34. aves de corral

  35. otros animales de granja terrestres

(+) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no se disponía de determinada información sobre los residuos después de aplicaciones repetidas en cultivos permanentes ni datos que confirmasen el nivel de meseta en el suelo. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar, el 6 de febrero de 2018 o, si no se...

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