Reglamento (UE) 2021/616 de la Comisión, de 13 de abril de 2021, por el que se modifican los anexos II, III y V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, benalaxil-M, diclobenilo, fluopicolide, proquinazid y piridalil en determinados productos

SectionSerie L
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

16.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/4

(1) En el anexo II y en la parte B del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de benalaxil y benalaxil-M. En la parte A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de fluopicolide, proquinazid y piridalil. En el anexo V del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron LMR de diclobenilo.

(2) Por lo que respecta al benalaxil y el benalaxil-M, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») emitió un dictamen motivado sobre la revisión de los LMR vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). En él se tuvo en cuenta una revisión previa relativa al benalaxil (3). La Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para algunos productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en uvas de mesa, patatas, ajos, cebollas, chalotes, lechugas y puerros, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(3) La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de diclobenilo vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Dado que el diclobenilo ya no está aprobado en la UE y que se han revocado todas las autorizaciones relativas a esta sustancia, los LMR deben permanecer en el anexo V al nivel del límite de determinación (LD).

(4) La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de fluopicolide vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó reducir el LMR en las lechugas. En relación con determinados otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en escarolas, lúpulo, porcino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), aves de corral (músculo, tejido graso, hígado y riñón), otros animales de granja terrestres (músculo, tejido graso, hígado y riñón), leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua) y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(5) La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de proquinazid vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo en relación con los productos de origen animal y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes en determinados productos. Los LMR en estos productos deben establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel señalado por la Autoridad. En él concluyó que no se disponía de determinada información en lo que respecta a los LMR en cebada, avena, bovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), ovino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), caprino (músculo, tejido graso, hígado y riñón), equino (músculo, tejido graso, hígado y riñón) y leche (de vaca, de oveja, de cabra y de yegua), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 al nivel vigente o al nivel señalado por la Autoridad. Estos LMR serán revisados; en la revisión se tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.

(6) La Autoridad emitió un dictamen motivado sobre los LMR de piridalil vigentes con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Recomendó reducir el LMR en los pimientos. En relación con otros productos, la Autoridad recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Los LMR en...

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