Reglamento (UE) 2021/703 del Consejo, de 26 de abril de 2021, por el que se modifican los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca para 2021 en aguas de la Unión y en aguas no pertenecientes a la Unión

SectionSerie L
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

29.4.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 146/1

(1) El Reglamento (UE) 2021/91 del Consejo (1) fija para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en los años 2021 y 2022 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas. El Reglamento (UE) 2021/92 del Consejo (2) establece, para 2021, las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces aplicables en aguas de la Unión y, en el caso de los buques pesqueros de la Unión, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión.

(2) El Acuerdo de Comercio y Cooperación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por otra (3) (en lo sucesivo, «Acuerdo de Comercio y Cooperación»), se aplica provisionalmente desde el 1 de enero de 2021.

(3) Las posibilidades de pesca establecidas en los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para las poblaciones compartidas con determinados terceros países son provisionales y limitadas, en términos cuantitativos, a una reconducción de tres meses en virtud de los Reglamentos (UE) 2020/123 (4) y (UE) 2018/2025 (5) del Consejo. En un número muy limitado de casos, se aplicó un método diferente para las poblaciones que se pescan principalmente a principios de año, o cuando los dictámenes científicos exigían reducciones drásticas de las posibilidades de pesca.

(4) De conformidad con el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los totales admisibles de capturas (TAC) provisionales tienen por objeto garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles de la Unión hasta que se concluyan y se reflejen en el ordenamiento jurídico de la Unión las consultas entre la Unión y el Reino Unido con arreglo al artículo 498 de dicho Acuerdo. Estos TAC quedaron fijados en niveles compatibles con lo que permite el artículo 499 de dicho Acuerdo.

(5) Las consultas entre la Unión y el Reino Unido siguen en curso. Por ello, es necesario modificar los Reglamentos (UE) 2021/91 y (UE) 2021/92 para prorrogar los TAC provisionales unilaterales de la Unión con el fin de crear seguridad jurídica para los operadores de la Unión y garantizar la continuación de las actividades pesqueras sostenibles hasta que concluyan dichas consultas de conformidad con el marco jurídico de la Unión y el Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(6) Este planteamiento se fundamenta en el artículo 499, apartado 2, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, que dispone que, si una población que figure en el anexo 35 o en los cuadros A o B del anexo 36 de dicho Acuerdo siguiera sin TAC acordado, cada Parte aplicará, a partir del 1 de enero, un TAC provisional correspondiente al nivel recomendado por el Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM). De conformidad con el artículo 499, apartados 3 a 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, y como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, los TAC para las poblaciones especiales se fijarán de conformidad con las directrices que deberá adoptar el Comité Especializado en Pesca a más tardar el 1 de julio de 2021.

(7) Por ello, y como planteamiento general, las posibilidades de pesca provisionales de la Unión deben basarse en el dictamen del CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022, cuando estén disponibles. Deben corresponder al cupo de la Unión acordado en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(8) Como planteamiento general, los TAC provisionales deben prorrogarse hasta el 31 de julio de 2021 y deben corresponder a una proporción de siete doceavas partes, es decir, el 58,3 % del nivel anual de capturas recomendado por el CIEM para 2021 y, en el caso de las poblaciones de aguas profundas, también para 2022. En determinados casos, deben corresponder a dicha proporción de la posición de la Unión en las consultas en curso con el Reino Unido, definida en la Decisión del Consejo, de 5 de marzo de 2021, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en las consultas con el Reino Unido y precisada con arreglo a dicha Decisión.

(9) Este nivel se considera, en principio, suficiente para los buques pesqueros de la Unión al menos hasta el 31 de julio de 2021, es decir, un mes después de la fecha en que deben acordarse a más tardar con el Reino Unido las directrices para las poblaciones especiales.

(10) Para un número reducido de poblaciones, los TAC provisionales deben corresponder a una proporción más elevada del nivel anual de capturas recomendado a fin de tener en cuenta la estacionalidad de las actividades pesqueras para esas poblaciones.

(11) Sin perjuicio de las directrices para las poblaciones especiales, y teniendo en cuenta la ausencia de dichas directrices, los TAC para esas poblaciones se ajustan a lo dispuesto en el artículo 499 del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(12) Se espera que la Unión, por una parte, y el Gobierno de Groenlandia y el Gobierno de Dinamarca, por otra, celebren un acuerdo de colaboración de pesca sostenible, ya que el acuerdo anterior expiró el 31 de diciembre de 2020. El Consejo debe, por lo tanto, fijar unas posibilidades de pesca derivadas de dicho acuerdo que tengan en cuenta los intercambios de posibilidades de pesca con terceros países. Dichas posibilidades de pesca deben aplicarse desde la fecha de aplicación provisional de dicho acuerdo.

(13) Los Estados miembros deben hacer uso de cualquier flexibilidad aplicable entre zonas, entre especies o interanual de manera que se garantice que el nivel global de capturas de la Unión en 2021 no supere su cupo del nivel máximo de TAC que la Unión pueda fijar en virtud del Acuerdo de Comercio y Cooperación.

(14) Teniendo en cuenta la proporción que se aplique, la utilización de las cuotas, las condiciones para el uso de flexibilidad, así como otras condiciones estipuladas en la legislación vigente de la Unión, de conformidad con el artículo 499, apartado 7, del Acuerdo de Comercio y Cooperación, los TAC provisionales respetan los cupos de la Unión acordados en virtud de dicho Acuerdo, tal como se establece en sus anexos 35 y 36.

(15) Los TAC provisionales también cumplen el marco jurídico aplicable de la Unión, en particular el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 8 del Reglamento (UE) 2019/472 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), así como el artículo 4, el artículo 5, apartado 3, y el artículo 7 del Reglamento (UE) 2018/973 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). Se basan en el nivel recomendado por el CIEM, sin dejar de tener en cuenta la situación particular de las poblaciones capturadas en una pesquería mixta que puede verse afectada por situaciones de cuota suspensiva, atendiendo al dictamen del CIEM sobre pesquerías mixtas y sobre capturas accesorias inevitables.

(16) Existen determinadas poblaciones para las que el CIEM ha emitido dictámenes científicos que recomiendan que no se efectúen capturas. Si los TAC para estas poblaciones se fijan en el nivel indicado en los dictámenes científicos, la obligación de desembarcar todas las capturas (también las capturas accesorias de esas poblaciones) en las pesquerías mixtas daría lugar al fenómeno de las poblaciones con cuota suspensiva. A fin de encontrar un equilibrio adecuado entre la continuación de las pesquerías, habida cuenta de las consecuencias socioeconómicas, que podrían ser graves, y la necesidad de alcanzar una buena situación biológica para esas poblaciones, y teniendo en cuenta la dificultad de pescar todas las poblaciones que conforman la pesquería mixta con el rendimiento máximo sostenible (RMS) al mismo tiempo, conviene fijar TAC específicos para las capturas accesorias de dichas poblaciones. El nivel de esos TAC debe ser tal que la mortalidad de esas poblaciones disminuya y que ofrezca incentivos para mejorar la selectividad y evitar la captura de esas poblaciones. A fin de reducir las capturas de las poblaciones para las que se fijan TAC de capturas accesorias, las posibilidades de pesca para las pesquerías en las que se capturen ejemplares de esas poblaciones deben fijarse en niveles que ayuden a que la biomasa de las poblaciones vulnerables se recupere hasta llegar a niveles sostenibles.

(17) Estas posibilidades de pesca no deben en ningún caso predeterminar el establecimiento de las posibilidades de pesca conforme al resultado de las consultas con el Reino Unido, las directrices sobre poblaciones especiales que deben acordarse con el Reino Unido de conformidad con el artículo 499, apartado 5, del Acuerdo de Comercio y Cooperación y el marco jurídico de la Unión.

(18) Según los dictámenes científicos, la biomasa de reproductores de lubina (Dicentrarchus labrax) del mar Céltico, el canal de la Mancha, el mar de Irlanda y el sur del mar del Norte (divisiones 4b, 4c, 7a y 7d a 7h del CIEM) ha ido disminuyendo desde 2009 y se encuentra actualmente por debajo del rendimiento máximo sostenible (RMS) Btrigger y ligeramente por encima del Blim. Gracias a las medidas adoptadas por la Unión, la mortalidad por pesca se ha reducido y se encuentra en la actualidad por debajo del FRMS. No obstante, el reclutamiento es bajo y desde 2008 fluctúa sin tendencia. Por tanto, deben mantenerse los límites de capturas, velando al mismo tiempo por que el objetivo de mortalidad por pesca para esta población sea acorde con el RMS.

(19) En el Reglamento (UE) 2021/92, el TAC de lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM se fijó en cero a la espera de que el CIEM emitiera el dictamen científico correspondiente, que se publicó el 25 de febrero de 2021. La pesca de lanzones, que es una especie poco longeva, comienza el 1 de abril, poco después de la publicación del dictamen científico.

(20) Los límites de capturas para los lanzones en las divisiones 2a y 3a y en la subzona 4 del CIEM deben modificarse en consonancia con el último dictamen científico del CIEM.

(21) El Reglamento (UE)...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT