Reglamento (UE) 2021/821 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2021, por el que se establece un régimen de la Unión de control de las exportaciones, el corretaje, la asistencia técnica, el tránsito y la transferencia de productos de doble uso (versión refundida)

SectionSerie L
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

11.6.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 206/1

(1) El Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (2) se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones. Dado que necesita nuevas modificaciones, debe refundirse en aras de la claridad, la eficacia y la eficiencia.

(2) El presente Reglamento tiene por objeto garantizar que, en el ámbito de los productos de doble uso, la Unión y sus Estados miembros tengan plenamente en cuenta todas las consideraciones pertinentes. Entre las consideraciones pertinentes figuran las obligaciones y compromisos internacionales, las obligaciones derivadas de las sanciones correspondientes, las consideraciones de política exterior y de seguridad nacional, incluidas las contenidas en la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo (3), entre ellas los derechos humanos, y consideraciones acerca del uso final previsto y el riesgo de desvío. A través del presente Reglamento, la Unión demuestra su compromiso de mantener unos requisitos legales sólidos en relación con los productos de doble uso, así como de reforzar el intercambio de información pertinente y promover una mayor transparencia. Por lo que respecta a los productos de cibervigilancia, las autoridades competentes de los Estados miembros deben considerar, en particular, el riesgo de que se usen en relación con la represión interna o la comisión de violaciones graves de los derechos humanos y del Derecho internacional humanitario.

(3) El presente Reglamento también tiene por objeto mejorar las orientaciones que deben darse a los exportadores, en particular a las pequeñas y medianas empresas (pymes), en lo que respecta a las prácticas responsables, sin que ello afecte a la competitividad global de los exportadores de productos de doble uso u otras industrias asociadas o universidades que residan o estén establecidos en un Estado miembro.

(4) La Resolución 1540 (2004) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, adoptada el 28 de abril de 2004, estipuló que todos los Estados deben adoptar y hacer cumplir medidas eficaces para instaurar controles nacionales a fin de prevenir la proliferación de las armas nucleares, químicas o biológicas y sus sistemas vectores, incluso estableciendo controles adecuados de los materiales, equipos y tecnología conexos. También se exigen controles a tenor de tratados internacionales, como la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de Armas Químicas y sobre Su Destrucción (en lo sucesivo, «Convención sobre las Armas Químicas» o «CAQ») y la Convención sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el Almacenamiento de Armas Bacteriológicas (Biológicas) y Toxínicas y sobre Su Destrucción (la «Convención sobre las Armas Biológicas» o «CABT»), y conforme a los compromisos adquiridos en los regímenes multilaterales de control de las exportaciones.

(5) Es necesario, por tanto, aplicar un régimen común eficaz de control de las exportaciones de los productos de doble uso para cumplir los compromisos y responsabilidades internacionales de los Estados miembros y de la Unión Europea, particularmente en materia de no proliferación, paz, seguridad y estabilidad regionales y respeto por los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario.

(6) La Estrategia de la UE contra la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, de 12 de diciembre de 2003, hace hincapié en el compromiso de la Unión con unos sólidos controles de las exportaciones coordinados a nivel nacional e internacional.

(7) La contribución de los exportadores, corredores, proveedores de asistencia técnica u otras partes interesadas pertinentes al objetivo general de los controles comerciales es crucial. Para que puedan actuar de conformidad con el presente Reglamento, la evaluación de los riesgos relacionados con las transacciones a que se refiere el presente Reglamento debe llevarse a cabo a través de medidas de comprobación de transacciones, también conocidas como el principio de diligencia debida, que formen parte de un programa interno de cumplimiento (PIC). A este respecto, el tamaño y la estructura organizativa de los exportadores, en particular, han de tenerse en cuenta a la hora de elaborar y ejecutar los PIC.

(8) Con el fin de abordar el riesgo de que determinados productos de cibervigilancia no enumerados y exportados desde el territorio aduanero de la Unión puedan ser usados indebidamente por cómplices o responsables de dirigir o cometer violaciones graves de los derechos humanos o del Derecho internacional humanitario, conviene someter a control la exportación de dichos productos. Los riesgos asociados se refieren, en particular, a los casos en que los productos de cibervigilancia estén diseñados especialmente para permitir la intrusión o la inspección profunda de paquetes en sistemas de información y telecomunicaciones con el fin de llevar a cabo una vigilancia encubierta de las personas físicas mediante el seguimiento, la extracción, la recogida o el análisis de datos, incluidos datos biométricos, de dichos sistemas. Por lo general, los productos utilizados para aplicaciones puramente comerciales, como la facturación, la comercialización, los servicios de calidad, la satisfacción de los usuarios o la seguridad de la red, no se considera que conlleven tales riesgos.

(9) Con miras a reforzar el control eficaz de las exportaciones de productos de cibervigilancia no enumerados, es esencial armonizar en mayor medida la aplicación de controles universales en este ámbito. A tal fin, los Estados miembros se han comprometido a apoyar dichos controles compartiendo información entre sí y con la Comisión, en particular en lo que se refiere a los avances tecnológicos de los productos de cibervigilancia, y vigilando la aplicación de dichos controles para promover un intercambio a escala de la Unión.

(10) Con el fin de que la Unión pueda reaccionar con rapidez ante el uso indebido grave de tecnologías existentes o ante los nuevos riesgos asociados a las tecnologías emergentes, debe introducirse un mecanismo que permita a los Estados miembros coordinar sus respuestas cuando se detecte un nuevo riesgo. Esa coordinación debe ir seguida de iniciativas para introducir controles equivalentes a escala multilateral con el fin de ampliar la respuesta al riesgo detectado.

(11) La transmisión de soporte lógico (software) y tecnología de doble uso a través de medios electrónicos, fax y teléfono a destinos exteriores al territorio aduanero de la Unión debe ser asimismo controlada. A fin de limitar la carga administrativa para los exportadores y las autoridades competentes de los Estados miembro, deben facilitarse licencias generales o globales o interpretaciones armonizadas de las disposiciones en el caso de determinadas transmisiones, como las transmisiones a una nube.

(12) Teniendo en cuenta el importante papel de las autoridades aduaneras en la garantía del cumplimento de los controles de exportación, los términos utilizados en el presente Reglamento deben ser coherentes, en la medida de lo posible, con las definiciones establecidas en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (en lo sucesivo, «código aduanero de la Unión»).

(13) En la exportación de productos de doble uso pueden estar implicadas diversas categorías de personas, incluidas personas físicas como los proveedores de servicios, investigadores, consultores y las personas que transmitan productos de doble uso por vía electrónica. Es esencial que todas esas personas sean conscientes de los riesgos asociados a la exportación y a la prestación de asistencia técnica en relación con los productos sensibles. En particular, las instituciones académicas y de investigación se enfrentan a diferentes retos en materia de control de las exportaciones debido, entre otros factores, a su compromiso general con el libre intercambio de ideas, al hecho de que su trabajo de investigación a menudo implica tecnologías de vanguardia, a sus estructuras organizativas y al carácter internacional de sus intercambios científicos. Los Estados miembros y la Comisión deben sensibilizar a la comunidad académica e investigadora, cuando sea necesario, y proporcionarle orientaciones adaptadas para hacer frente a estos retos concretos. En consonancia con los regímenes multilaterales de control de las exportaciones, la aplicación de controles debe prever, en la medida de lo posible, un enfoque común con respecto a determinadas disposiciones, en particular en lo que se refiere a las notas de exención de controles «investigación científica básica» y «dominio público» relacionadas con el mundo académico.

(14) Es necesario revisar la definición del término «corredor» para incluir a las personas jurídicas y asociaciones no residentes ni establecidas en un Estado miembro que presten servicios de corretaje desde el territorio aduanero de la Unión.

(15) En el Tratado de Lisboa queda aclarado que la prestación de asistencia técnica que implique un movimiento transfronterizo es competencia de la Unión. Procede, por tanto, introducir una definición de asistencia técnica y especificar los controles aplicables a su prestación. Además, por razones de eficacia y de coherencia, los controles sobre la prestación de asistencia técnica deben armonizarse.

(16) Al igual que en el Reglamento (CE) n.o 428/2009, las autoridades de los Estados miembros deben tener la posibilidad de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT