Reglamento (UE) 2024/168926 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de junio de 2024 por el que se establecen normas armonizadas en materia de inteligencia artificial y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE) n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE) 2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial)

AuthorJosé Miguel Hernández López
ProfessionLicenciado en Derecho
Pages39-420
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REGLAMENTO (UE) 2024/168926 DEL PARLAMENTO
EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024 por
el que se establecen normas armonizadas en materia
de inteligencia artificial y por el que se modifican los
Reglamentos (CE) n.o 300/2008, (UE) n.o 167/2013, (UE)
n.o 168/2013, (UE) 2018/858, (UE) 2018/1139 y (UE)
2019/2144 y las Directivas 2014/90/UE, (UE) 2016/797 y
(UE) 2020/1828 (Reglamento de Inteligencia Artificial)27
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos
1628 y 11429,
26 Los textos jurídicos que se recogen en el libro se ofrecen con una finalidad informativa o divul-
gativa. Únicamente se consideran auténticos los documentos publicados en el Diario Oficial
de la Unión Europea. Las normas que regulan la autenticidad del Diario Oficial figuran en el
Reglamento (UE) n.º 216/2013 del Consejo, de 7 de marzo de 2013. Véase https://eur-lex.
europa.eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=OJ:L_202401689. Véase https://eur-lex.europa.
eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:32013R0216
27 Véase ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1689/oj
28 Artículo 16 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 286 TCE):
Reglamento de Inteligencia Artificial
José Miguel Hernández López a cargo de la edición anotada y concordada
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«1. Toda persona tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le
conciernan.
2. El Parlamento Europeo y el Consejo establecerán, con arreglo al procedimiento le-
gislativo ordinario, las normas sobre protección de las personas físicas respecto del
tratamiento de datos de carácter personal por las instituciones, órganos y organismos
de la Unión, así como por los Estados miembros en el ejercicio de las actividades
comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, y sobre la libre
circulación de estos datos. El respeto de dichas normas estará sometido al control de
autoridades independientes.
Las normas que se adopten en virtud del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las
normas específicas previstas en el artículo 39 del Tratado de la Unión Europea».
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:12016ME/TXT
29 Artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 95 TCE):
«1. Salvo que los Tratados dispongan otra cosa, se aplicarán las disposiciones siguientes
para la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 26. El Parlamento Eu-
ropeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta
al Comité Económico y Social, adoptarán las medidas relativas a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros
que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior.
2. El apartado 1 no se aplicará a las disposiciones fiscales, a las disposiciones relativas
a la libre circulación de personas ni a las relativas a los derechos e intereses de los
trabajadores por cuenta ajena.
3. La Comisión, en sus propuestas previstas en el apartado 1 referentes a la aproxima-
ción de las legislaciones en materia de salud, seguridad, protección del medio am-
biente y protección de los consumidores, se basará en un nivel de protección elevado,
teniendo en cuenta especialmente cualquier novedad basada en hechos científicos.
En el marco de sus respectivas competencias, el Parlamento Europeo y el Consejo
procurarán también alcanzar ese objetivo.
4. Si, tras la adopción por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la
Comisión de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario
mantener disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importan-
tes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de
trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro notificará a la Comisión dichas
disposiciones así como los motivos de su mantenimiento.
5. Asimismo, sin perjuicio del apartado 4, si tras la adopción de una medida de armo-
nización por el Parlamento Europeo y el Consejo, por el Consejo o por la Comisión,
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REGLAMENTO (UE) 2024/1689 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 13 de junio de 2024
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
un Estado miembro estimara necesario establecer nuevas disposiciones nacionales
basadas en novedades científicas relativas a la protección del medio de trabajo
o del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado
miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de armonización,
notificará a la Comisión las disposiciones previstas así como los motivos de su
adopción.
6. La Comisión aprobará o rechazará, en un plazo de seis meses a partir de las no-
tificaciones a que se refieren los apartados 4 y 5, las disposiciones nacionales
mencionadas, después de haber comprobado si se trata o no de un medio de
discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados
miembros y si constituyen o no un obstáculo para el funcionamiento del mercado
interior.
Si la Comisión no se hubiera pronunciado en el citado plazo, las disposiciones nacio-
nales a que se refieren los apartados 4 y 5 se considerarán aprobadas.
Cuando esté justificado por la complejidad del asunto y no haya riesgos para la salud
humana, la Comisión podrá notificar al Estado miembro afectado que el plazo men-
cionado en este apartado se amplía por un período adicional de hasta seis meses.
7. Cuando, de conformidad con el apartado 6, se autorice a un Estado miembro a man-
tener o establecer disposiciones nacionales que se aparten de una medida de ar-
monización, la Comisión estudiará inmediatamente la posibilidad de proponer una
adaptación a dicha medida.
8. Cuando un Estado miembro plantee un problema concreto relacionado con la salud
pública en un ámbito que haya sido objeto de medidas de armonización previas, debe-
rá informar de ello a la Comisión, la cual examinará inmediatamente la conveniencia
de proponer al Consejo las medidas adecuadas.
9. Como excepción al procedimiento previsto en los artículos 258 y 259, la Comisión
y cualquier Estado miembro podrá recurrir directamente al Tribunal de Justicia de la
Unión Europea si considera que otro Estado miembro abusa de las facultades previs-
tas en el presente artículo.
10. Las medidas de armonización anteriormente mencionadas incluirán, en los casos
apropiados, una cláusula de salvaguardia que autorice a los Estados miembros a
adoptar, por uno o varios de los motivos no económicos indicados en el artículo 36,
medidas provisionales sometidas a un procedimiento de control de la Unión».
https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/HTML/?uri=CELEX:12016ME/TXT

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