Council Regulation (EU) No 1024/2013 of 15 October 2013 conferring specific tasks on the European Central Bank concerning policies relating to the prudential supervision of credit institutions

Coming into Force03 November 2013
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32013R1024
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2013/1024/oj
Published date29 October 2013
Date15 October 2013
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 287, 29 ottobre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 287, 29 de octubre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 287, 29 octobre 2013
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29.10.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 287/63

REGLAMENTO (UE) No 1024/2013 DEL CONSEJO

de 15 de octubre de 2013

que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 127, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo,

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1) Durante los últimos decenios, la Unión ha registrado avances considerables en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. En consecuencia, en muchos Estados miembros los grupos bancarios cuya sede está establecida en otro Estado miembro tienen una cuota de mercado significativa y las entidades de crédito han diversificado geográficamente sus actividades, tanto en la zona del euro como fuera de la misma.
(2) La crisis financiera y económica actual ha puesto de manifiesto que la fragmentación del sector financiero puede suponer una amenaza para la integridad de la moneda única y del mercado interior. Por tal motivo, es fundamental intensificar la integración de la supervisión del sector bancario a fin de reforzar la Unión, restablecer la estabilidad financiera y sentar las bases para la recuperación económica.
(3) Mantener y profundizar el mercado interior de los servicios bancarios resulta esencial para impulsar el crecimiento económico de la Unión y una financiación adecuada de la economía real. Se trata, no obstante, de una tarea cada vez más complicada. Los datos muestran que la integración de los mercados bancarios de la Unión se está deteniendo.
(4) Al mismo tiempo, además de adoptar un marco regulador reforzado de la Unión, los supervisores deben intensificar sus controles para tener en cuenta las lecciones aprendidas de la crisis financiera de estos últimos años y poder supervisar entidades y mercados sumamente complejos e interconectados.
(5) La supervisión de las diferentes entidades de crédito de la Unión sigue siendo en gran medida una competencia nacional. La coordinación entre los supervisores resulta fundamental, pero la crisis ha demostrado que la coordinación por sí sola no basta, en particular en el contexto de una moneda única. En consecuencia, para preservar la estabilidad financiera en la Unión y aumentar los efectos positivos de la integración de los mercados sobre el crecimiento y el bienestar, debe reforzarse la integración de las responsabilidades de supervisión. Esto es especialmente importante si se quiere garantizar una supervisión fluida y sólida de todo un grupo bancario y su salud general, y permitiría reducir el riesgo de interpretaciones divergentes y decisiones contradictorias en el plano de cada entidad.
(6) La estabilidad de las entidades de crédito sigue en muchos casos estrechamente relacionada con el Estado miembro en que están establecidas. Las dudas sobre la sostenibilidad de la deuda pública, sobre las perspectivas de crecimiento económico y sobre la viabilidad de las entidades de crédito han creado en el mercado tendencias negativas que se refuerzan mutuamente. Ello puede implicar riesgos para la viabilidad de algunas entidades de crédito y para la estabilidad del sistema financiero en la zona del euro y en el conjunto de la Unión, y puede imponer una pesada carga sobre las finanzas públicas de los Estados miembros afectados, sometidas ya fuertes tensiones.
(7) La Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), establecida en 2011 mediante el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (1), y el Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), establecido mediante el artículo 2 de dicho Reglamento y el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) (2) (AESPJ), y el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1095/2010, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (3) (AEVM), han mejorado notablemente la cooperación entre los supervisores bancarios de la Unión. La ABE está contribuyendo de forma importante a la creación de un código normativo único para los servicios financieros de la Unión y ha desempeñado un papel decisivo a la hora de aplicar de forma coherente la recapitalización de importantes entidades de crédito de la Unión, acordada por el Consejo Europeo el 26 de octubre de 2011, en consonancia con las directrices y requisitos sobre ayudas públicas adoptados por la Comisión.
(8) El Parlamento Europeo ha reclamado en diversas ocasiones la creación de un organismo europeo directamente responsable de determinadas funciones de supervisión de las entidades financieras, empezando por sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de Acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5).
(9) En las conclusiones del Consejo Europeo de 29 de junio de 2012 se invitó al presidente del Consejo Europeo a que elaborase una hoja de ruta para la consecución de una auténtica unión económica y monetaria. Ese mismo día, en la Cumbre del euro se señaló que cuando se estableciera un mecanismo único y efectivo de supervisión de los bancos de la zona del euro, en el que participase el Banco Central Europeo (BCE), el Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE) podría, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tener la posibilidad de recapitalizar directamente los bancos, sobre la base de la condicionalidad adecuada, incluido el cumplimiento de las normas sobre ayudas públicas.
(10) El Consejo Europeo de 19 de octubre de 2012 consideró que el proceso hacia una mayor unión económica y monetaria debe basarse en el marco institucional y jurídico de la Unión y, además, debe caracterizarse por condiciones de apertura y transparencia para los Estados miembros cuya moneda no es el euro y por el respeto a la integridad del mercado interior. El marco financiero integrado contará con un mecanismo único de supervisión (MUS) con la máxima apertura posible a todos los Estados miembros que deseen participar.
(11) Por consiguiente, debe crearse una unión bancaria en la Unión, sustentada por un código normativo único, integral y detallado para los servicios financieros del conjunto del mercado interior y que comprenda un MUS y nuevos marcos de garantía de depósitos y de resolución. Habida cuenta de las estrechas interrelaciones e interacciones que existen entre los Estados miembros cuya moneda es el euro, la unión bancaria debe aplicarse como mínimo a todos los Estados miembros de la zona del euro. Con vistas a mantener y profundizar el mercado interior, y en la medida en que sea posible desde el punto de vista institucional, la unión bancaria debe abrirse también a la participación de otros Estados miembros.
(12) Como primer paso hacia esta unión bancaria, un MUS debe velar por que las medidas de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se apliquen de manera coherente y eficaz, por que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de todos los Estados miembros afectados y por que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad, no obstaculizada por otras consideraciones de índole no prudencial. En particular, el MUS debe ser coherente con el funcionamiento del mercado interior de servicios financieros y con la libre circulación de capitales. El mecanismo único de supervisión es la base de las próximas etapas hacia la unión bancaria. Ello refleja el principio de que el MEDE, siguiendo sus procedimientos normales de decisión, tendrá la posibilidad de recapitalizar directamente a los bancos cuando se establezca un MUS efectivo. En sus conclusiones de 13 y 14 de diciembre de 2012, el Consejo Europeo observó que «en una situación en que la supervisión bancaria se haya transferido efectivamente a un mecanismo único de supervisión, hará falta un mecanismo único de resolución, con los poderes necesarios para que pueda llevar a cabo, con los instrumentos adecuados, la resolución de cualquier banco establecido en los Estados miembros participantes», y que «el mecanismo único de resolución deberá basarse en las contribuciones del propio sector financiero y contener disposiciones de respaldo adecuadas y eficaces».
(13) Como banco central de la zona del euro con amplia experiencia en cuestiones macroeconómicas y de estabilidad financiera, el BCE está en una posición adecuada para desempeñar funciones de supervisión claramente definidas, con el objetivo de proteger la estabilidad del sistema financiero de la Unión. De hecho, en muchos Estados miembros los bancos centrales ya son responsables de la supervisión bancaria. Así pues, deben encomendarse al BCE tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión de las entidades de crédito en los Estados miembros participantes.
(14) Es conveniente que el BCE y las autoridades competentes de los Estados miembros no participantes celebren un memorando de acuerdo en el que
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