Regulation (EU) No 1095/2010 of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 establishing a European Supervisory Authority (European Securities and Markets Authority), amending Decision No 716/2009/EC and repealing Commission Decision 2009/77/EC

Coming into Force01 January 2011,16 December 2010
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32010R1095
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2010/1095/oj
Published date15 December 2010
Date24 November 2010
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 331, 15 dicembre 2010,Diario Oficial de la Unión Europea, L 331, 15 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 331, 15 décembre 2010
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15.12.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 331/84

REGLAMENTO (UE) No 1095/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 24 de noviembre de 2010

por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis financiera de 2007 y 2008 puso de relieve graves deficiencias en la supervisión financiera, tanto en casos particulares como en relación con el sistema financiero en su conjunto. Los modelos de supervisión de ámbito nacional no han estado a la altura de la globalización en el ámbito financiero y de la situación real de integración e interconexión que caracteriza a los mercados financieros europeos, en que muchas entidades financieras operan a escala transfronteriza. La crisis puso al descubierto carencias en la cooperación, la coordinación, la coherencia en la aplicación del Derecho de la Unión y la confianza entre supervisores nacionales.
(2) Antes y durante la crisis financiera, el Parlamento Europeo solicitó que se avanzara hacia una supervisión europea más integrada, a fin de asegurar una auténtica paridad de condiciones para todos los actores, a nivel de la Unión, y reflejar la integración creciente de los mercados financieros en la Unión [en sus Resoluciones de 13 de abril de 2000 sobre la Comunicación de la Comisión «Aplicación del marco para los mercados financieros: Plan de acción» (4), de 21 de noviembre de 2002, sobre las normas de supervisión prudencial en la Unión (5), de 11 de julio de 2007, sobre la política de los servicios financieros (2005-2010) – Libro Blanco (6), de 23 de septiembre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre los fondos de cobertura y los fondos de capital riesgo/inversión (7), de 9 de octubre de 2008, con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el seguimiento del proceso Lamfalussy: futura estructura de supervisión (8), de 22 de abril de 2009, sobre la propuesta modificada de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (9), y de 23 de abril de 2009, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre las agencias de calificación crediticia (10)].
(3) En noviembre de 2008 la Comisión encargó a un grupo de expertos de alto nivel presidido por Jacques de Larosière la elaboración de una serie de recomendaciones sobre cómo reforzar las medidas de supervisión con vistas a mejorar la protección del ciudadano y a restaurar la confianza en el sistema financiero. En su informe final presentado el 25 de febrero de 2009 un («el Informe de Larosière») el grupo de expertos de alto nivel recomendó que se reforzara el marco de supervisión, a fin de reducir el riesgo y la gravedad de futuras crisis financieras. El grupo recomendaba reformas en la estructura de la supervisión del sector financiero de la Unión. El grupo también llegó a la conclusión de que debía crearse un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, integrado por tres Autoridades Europeas de Supervisión: una en el sector bancario, otra en el sector de los valores y la tercera en el sector de los seguros y las pensiones de jubilación, y recomendó la creación de un Consejo Europeo de Riesgo Sistémico. El informe presentaba las reformas consideradas necesarias por los expertos, sobre las que convenía empezar a trabajar de manera inmediata.
(4) En su Comunicación de 4 de marzo de 2009 titulada «Gestionar la recuperación europea», la Comisión proponía la presentación de propuestas legislativas para la creación de un Sistema Europeo de Supervisores Financieros y una Junta Europea de Riesgo Sistémico. En su Comunicación de 27 de mayo de 2009, titulada «Supervisión financiera europea», exponía más detalladamente la posible arquitectura de este nuevo marco de supervisión, reflejando la idea central del Informe de Larosière.
(5) El Consejo Europeo, en sus conclusiones de 19 de junio de 2009, confirmó que convenía crear un Sistema Europeo de Supervisores Financieros, compuesto por tres nuevas Autoridades Europeas de Supervisión. Este sistema debía estar orientado a mejorar la calidad y la coherencia de la supervisión nacional, reforzar el control de los grupos transfronterizos y establecer un código normativo único aplicable a todos los participantes en los mercados financieros del mercado interior. El Consejo Europeo destacó que las Autoridades Europeas de Supervisión debían poseer también facultades de supervisión respecto de las agencias de calificación crediticia e invitó a la Comisión a presentarle propuestas concretas sobre la manera en que el Sistema Europeo de Supervisores Financieros podía desempeñar un sólido papel en situaciones de crisis, haciendo hincapié en que las decisiones adoptadas por las Autoridades Europeas de Supervisión no debían afectar a las responsabilidades presupuestarias de los Estados miembros. La Comisión ha presentado una propuesta de Reglamento por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (11). El Parlamento Europeo y el Consejo deben considerar dicha propuesta a fin de asegurar que la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (en lo sucesivo, «la Autoridad») posea suficientes poderes de supervisión sobre las agencias de calificación crediticia, teniendo en cuenta que la Autoridad debe ejercer los poderes de ejecución exclusivos sobre las agencias de calificación crediticia que le atribuye el Reglamento no 1060/2009. Para ello la Autoridad debe poseer los poderes de investigación y ejecución apropiados que se especifican en la legislación correspondiente, así como la posibilidad de cobrar tasas.
(6) El 17 de junio de 2010 el Consejo Europeo convino en que «los Estados miembros introduzcan sistemas de tasas e impuestos sobre las instituciones financieras para garantizar una justa distribución de la carga y que establezcan incentivos para contener el riesgo sistémico. Estas tasas o impuestos deben formar parte de un marco de resolución creíble. Son precisos nuevos trabajos urgentes sobre sus principales características y deben evaluarse detalladamente las condiciones de competencia equitativas y las repercusiones acumulativas de las distintas medidas de reglamentación».
(7) La crisis financiera y económica ha generado riesgos reales y graves para la estabilidad del sistema financiero y el funcionamiento del mercado interior. Con vistas a mantener la confianza en ese mercado y la coherencia del mismo, y, de este modo, a preservar y mejorar las condiciones para el establecimiento de un mercado interior plenamente integrado y operativo en el ámbito de los servicios financieros, es condición previa indispensable restablecer y mantener un sistema financiero estable y fiable. Por otra parte, unos mercados financieros más profundos e integrados ofrecen mejores oportunidades de financiación y diversificación de riesgos, contribuyendo así a mejorar la capacidad de las economías para resistir a las perturbaciones.
(8) La Unión ha alcanzado el límite de lo que permite la naturaleza actual de los Comités europeos de supervisores. La Unión no puede permanecer en una situación en que no existen mecanismos para garantizar que los supervisores nacionales tomen las mejores decisiones posibles en relación con los participantes en los mercados financieros de carácter transfronterizo; la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores nacionales son insuficientes; la actuación conjunta de las autoridades nacionales exige complicados procesos para tener en cuenta el mosaico de requisitos de regulación y supervisión; las soluciones de ámbito nacional suelen ser la única opción posible para hacer frente a problemas a nivel de la Unión; y existen interpretaciones divergentes de un mismo texto jurídico. El Sistema Europeo de Supervisión Financiera (en lo sucesivo, «el SESF») debe estar concebido para subsanar esas deficiencias y ofrecer un sistema que esté en armonía con el objetivo de estabilidad y unidad del mercado de servicios financieros de la Unión, enlazando a los supervisores nacionales para crear una potente red en la Unión.
(9) El SESF debe ser una red integrada de autoridades de supervisión nacionales y de la Unión, dejando la supervisión corriente al nivel nacional. Asimismo, debe lograrse una mayor armonización y una aplicación coherente de la normativa correspondiente a los participantes en los mercados financieros en toda la Unión. Además de la Autoridad, ha de establecerse una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) y una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), así como un Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «el Comité Mixto»). Una Junta Europea de Riesgo Sistémico (en lo sucesivo, «la JERS») debe formar parte del SESF a los efectos de las funciones especificadas en el presente Reglamento y en el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(10) Las Autoridades Europeas de Supervisión (denominadas conjuntamente en lo sucesivo «las AES») deben sustituir al Comité de Supervisores Bancarios Europeos, creado en virtud de la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (13), al Comité
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