Regulation (EU) No 652/2014 of the European Parliament and of the Council of 15 May 2014 laying down provisions for the management of expenditure relating to the food chain, animal health and animal welfare, and relating to plant health and plant reproductive material, amending Council Directives 98/56/EC, 2000/29/EC and 2008/90/EC, Regulations (EC) No 178/2002, (EC) No 882/2004 and (EC) No 396/2005 of the European Parliament and of the Council, Directive 2009/128/EC of the European Parliament and of the Council and Regulation (EC) No 1107/2009 of the European Parliament and of the Council and repealing Council Decisions 66/399/EEC, 76/894/EEC and 2009/470/EC

Coming into Force01 January 2017,30 June 2014
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32014R0652
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2014/652/oj
Published date27 June 2014
Date15 May 2014
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 189, 27 de junio de 2014,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 189, 27 giugno 2014,Journal officiel de l’Union européenne, L 189, 27 juin 2014
L_2014189ES.01000101.xml
27.6.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 189/1

REGLAMENTO (UE) No 652/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 15 de mayo de 2014

por el que se establecen disposiciones para la gestión de los gastos relativos a la cadena alimentaria, la salud animal y el bienestar de los animales, y relativos a la fitosanidad y a los materiales de reproducción vegetal, y por el que se modifican las Directivas 98/56/CE, 2000/29/CE y 2008/90/CE del Consejo, los Reglamentos (CE) no 178/2002, (CE) no 882/2004, (CE) no 396/2005 y (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan las Decisiones 66/399/CEE, 76/894/CEE y 2009/470/CE del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 43, apartado 2, y su artículo 168, apartado 4, letra b),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Derecho de la Unión establece requisitos relativos a los alimentos y a la seguridad alimentaria, así como a los piensos y a la inocuidad de los piensos, en todas las fases de la producción, e incluye normas destinadas a garantizar prácticas equitativas en el comercio y la transmisión de información a los consumidores. También establece requisitos relativos a la prevención y el control de las enfermedades transmisibles de los animales y las zoonosis, así como requisitos sobre el bienestar de los animales, los subproductos animales, las cuestiones fitosanitarias y el material de reproducción vegetal, la protección de las variedades vegetales, los organismos modificados genéticamente, la comercialización y la utilización de productos fitosanitarios y el uso sostenible de los plaguicidas. El Derecho de la Unión también contempla controles y otras actividades oficiales destinadas a garantizar la aplicación efectiva y el cumplimiento de los mencionados requisitos.
(2) El objetivo general del Derecho de la Unión en dichos ámbitos es contribuir a un alto nivel de protección de la salud de las personas, los animales y los vegetales a lo largo de la cadena alimentaria, a un alto nivel de protección y de información de los consumidores y a un alto nivel de protección del medio ambiente, al tiempo que se favorece la competitividad y la creación de empleo.
(3) La consecución de ese objetivo general requiere recursos financieros adecuados. Por consiguiente, es necesario que la Unión contribuya a la financiación de las medidas llevadas a cabo en los diversos ámbitos relativos a dicho objetivo general. Además, con vistas a que el gasto se canalice eficazmente hacia los fines oportunos, deben establecerse objetivos específicos e indicadores para evaluar el logro de dichos objetivos.
(4) La financiación de la Unión en materia de gasto relativo a alimentos y piensos ha adoptado en el pasado la forma de subvenciones, adjudicación de contratos y pagos a organizaciones internacionales que trabajan en este ámbito. Procede mantener la financiación de la misma manera.
(5) La financiación de la Unión también puede ser utilizada por los Estados miembros para apoyar actividades de control, prevención o erradicación de plagas o enfermedades de los animales que lleven a cabo organizaciones que trabajen en esos campos.
(6) Por razones de disciplina presupuestaria, es necesario establecer en el presente Reglamento la lista de las medidas que pueden disfrutar de una contribución de la Unión, así como los costes subvencionables y los porcentajes aplicables.
(7) Teniendo en cuenta el Reglamento (UE, Euratom) no 1311/2013 del Consejo (3) el importe máximo para los gastos relacionados con los alimentos y los piensos para el período 2014- 2020 se establece en 1 891 936 000 EUR.
(8) Además, debe concederse financiación a escala de la Unión para hacer frente a circunstancias excepcionales tales como situaciones de emergencia relacionadas con la sanidad animal y vegetal, cuando los créditos con cargo a la línea presupuestaria 3 sean insuficientes, pero sean necesarias medidas de emergencia. La financiación para hacer frente a tales crisis deberá movilizarse recurriendo, por ejemplo, al instrumento de flexibilidad de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo Interinstitucional de 2 de diciembre de 2013 entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria, cooperación en materia presupuestaria y buena gestión financiera (4).
(9) El Derecho actualmente vigente establece que determinados costes subvencionables se reembolsarían con arreglo a porcentajes fijos. Con respecto a otros gastos, la ley no prevé limitación o reembolso alguno. En aras de la racionalización y simplificación del sistema, debe establecerse un porcentaje fijo máximo de reembolso. Es conveniente establecer dicho porcentaje en la cuantía habitualmente aplicada a las subvenciones. También es necesario prever la posibilidad de aumentar ese porcentaje máximo en determinadas circunstancias.
(10) Dada la importancia de conseguir los objetivos del presente Reglamento, es conveniente financiar el 100 % de los costes subvencionables correspondientes a determinadas acciones, siempre que la ejecución de estas también acarree costes no subvencionables.
(11) La Unión tiene la responsabilidad de garantizar que los fondos se utilicen de forma adecuada, pero también de adoptar medidas para responder a la necesidad de simplificar sus programas de gasto con el fin de reducir la carga administrativa y los costes para los beneficiarios de fondos y para todos los actores implicados, conforme a la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 8 de octubre de 2010, titulada «Normativa inteligente en la Unión Europea».
(12) El Derecho de la Unión exige que los Estados miembros apliquen determinadas medidas en caso de aparición o desarrollo de determinadas enfermedades de los animales o zoonosis. Por consiguiente, la Unión debe aportar una contribución financiera para esas medidas de emergencia.
(13) También es necesario reducir el número de brotes de enfermedades de los animales y zoonosis que presenten un riesgo para la salud humana y para la de los animales, mediante las oportunas medidas de erradicación, control y vigilancia, así como prevenir la aparición de dichos brotes. Los programas nacionales destinados a la erradicación, el control y la vigilancia de las enfermedades de los animales y las zoonosis deben beneficiarse, por tanto, de la financiación de la Unión Europea.
(14) Por motivos de organización y eficiencia de la gestión de los fondos en los ámbitos de la sanidad animal y vegetal, es adecuado establecer normas sobre el contenido, la presentación, la evaluación y la aprobación de los programas nacionales, incluidos los que se aplican en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión contempladas en el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «TFUE»). Por las mismas razones, también han de establecerse plazos para la presentación de informes y de solicitudes de pago.
(15) En la Directiva 2000/29/CE del Consejo (5), se exige que los Estados miembros adopten determinadas medidas de emergencia para la erradicación de organismos nocivos para los vegetales o los productos vegetales (en lo sucesivo, «plagas»). La Unión debe conceder una contribución financiera para la erradicación de dichas plagas. En determinadas condiciones, también debe estar disponible una contribución financiera de la Unión para las medidas de emergencia destinadas a evitar el avance de las plagas que tengan las consecuencias más graves en la Unión y que no puedan erradicarse en determinadas zonas, así como las medidas de prevención relativas a dichas plagas.
(16) Las medidas de emergencia adoptadas contra las plagas deben poder optar a la cofinanciación de la Unión en caso de que dichas medidas tengan valor añadido para toda la Unión. Por esta razón, debe facilitarse una contribución financiera de la Unión en lo relativo a las plagas enumeradas en el anexo I, parte A, sección I, y el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE, bajo el epígrafe «Organismos nocivos de cuya presencia no se tiene constancia en ningún lugar de la Comunidad y cuyos efectos son importantes para toda ella». Cuando se tenga constancia de la presencia de plagas en la Unión, únicamente tendrán derecho a optar a una contribución financiera de la Unión las medidas relativas a las plagas que tengan una repercusión más grave en esta Dichas plagas incluyen, en particular las sujetas a las medidas contempladas en las Directivas del Consejo 69/464/CEE (6), 93/85/CEE (7), 98/57/CE (8) o 2007/33/CE (9). Conviene asimismo habilitar una contribución financiera de la Unión contra aquellas plagas no enumeradas en el anexo I o el anexo II de la Directiva 2000/29/CE que sean objeto de medidas nacionales y que provisionalmente podrían incluirse en el anexo I, parte A, sección I, o en el anexo II, parte A, sección I, de la Directiva 2000/29/CE. Las disposiciones relativas a las plagas que sean objeto de medidas de emergencia de la Unión para su erradicación también deben poder recibir una contribución financiera de la Unión.
(17) Es necesario detectar a tiempo la presencia de determinadas plagas. Las investigaciones realizadas por los Estados miembros
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