Commission Regulation (EU) No 965/2012 of 5 October 2012 laying down technical requirements and administrative procedures related to air operations pursuant to Regulation (EC) No 216/2008 of the European Parliament and of the Council

Coming into Force28 October 2012
End of Effective Date31 December 9999
Celex Number32012R0965
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2012/965/oj
Published date25 October 2012
Date05 October 2012
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 296, 25 ottobre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 296, 25 de octubre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 296, 25 octobre 2012
L_2012296ES.01000101.xml
25.10.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 296/1

REGLAMENTO (UE) No 965/2012 DE LA COMISIÓN

de 5 de octubre de 2012

por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos en relación con las operaciones aéreas en virtud del Reglamento (CE) no 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 216/2008 (1) del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) no 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE y, en particular, su artículo 8, apartado 5, y su artículo 10, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) Los operadores y el personal que participan en la explotación de determinadas aeronaves deben cumplir los requisitos esenciales pertinentes que establece el anexo IV del Reglamento (CE) no 216/2008.
(2) El Reglamento (CE) no 216/2008 exige de los Estados miembros, además de la supervisión de los certificados que hayan expedido, llevar a cabo investigaciones, incluidas inspecciones en pista, y adoptar las medidas necesarias, entre ellas la inmovilización en tierra de una aeronave, para impedir que continúe una infracción.
(3) De conformidad con el Reglamento (CE) no 216/2008, la Comisión debe adoptar las medidas de aplicación necesarias a fin de establecer las condiciones para la explotación segura de las aeronaves.
(4) Para garantizar una transición progresiva y un alto nivel de seguridad de la aviación civil en la Unión Europea, las medidas de aplicación deben reflejar el estado actual de la técnica, en particular las mejores prácticas, así como los progresos científicos y técnicos en materia de operaciones aéreas. Por consiguiente, deben tenerse en cuenta los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos acordados bajo los auspicios de la Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y las Autoridades Conjuntas de Aviación Europeas hasta el 30 de junio de 2009, así como la legislación vigente sobre especificidades nacionales.
(5) Conviene ofrecer tiempo suficiente al sector aeronáutico y a las administraciones de los Estados miembros para que se adapten a este nuevo marco reglamentario y reconozcan, bajo determinadas condiciones, la validez de los certificados expedidos antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(6) Dado que el presente Reglamento constituye una medida de aplicación, tal como se menciona en el artículo 8, apartado 5, y en el artículo 10, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008, deben considerarse derogados el anexo III del Reglamento (CEE) no 3922/91 del Consejo y la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2),de conformidad con el artículo 69, apartado 3, y el artículo 69, apartado 5, del Reglamento (CE) no 216/2008. Sin embargo, el anexo III debe mantenerse con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado y para los ámbitos en los que no se hayan adoptado aún medidas de aplicación. Del mismo modo, la Directiva 2004/36/CE (3) debe seguir siendo aplicable con carácter temporal hasta que los períodos transitorios previstos en el Reglamento hayan expirado.
(7) La Agencia Europea de Seguridad Aérea ha elaborado un proyecto de medidas de aplicación que ha presentado en calidad de dictamen a la Comisión, de conformidad con el artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 216/2008.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 65 del Reglamento (CE) no 216/2008.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento establece normas detalladas para las operaciones de transporte aéreo comercial con aviones y helicópteros, incluidas las inspecciones en pista de las aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad operacional de otro Estado cuando hayan aterrizado en aeródromos situados en el territorio sujeto a las disposiciones del Tratado.

2. El presente Reglamento establece asimismo normas detalladas sobre las condiciones para la expedición, el mantenimiento, la modificación, la limitación, la suspensión o la revocación de los certificados de operadores de las aeronaves contempladas en el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) no 216/2008, que participen en operaciones de transporte aéreo comercial, las atribuciones y las responsabilidades de los titulares de los certificados, así como las condiciones para la prohibición, limitación o sujeción a ciertas condiciones de las operaciones en interés de la seguridad operacional.

3. El presente Reglamento no se aplicará a las operaciones aéreas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 216/2008.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «operación de transporte aéreo comercial (CAT)»: la explotación de una aeronave para el transporte de pasajeros, mercancías o correo a cambio de remuneración o de cualquier otro tipo de contraprestación económica;

2) «aviones de performance clase B»: aviones propulsados por motores de hélice con una configuración máxima de nueve asientos o menos para pasajeros y con una masa máxima de despegue igual o inferior a 5 700 kg;

3) «lugar de interés público»: un lugar utilizado exclusivamente para operaciones de interés público;

4) «operación en performance clase 1»: una operación en la que, en caso de fallo del motor crítico, el helicóptero pueda aterrizar dentro de la distancia de despegue interrumpido disponible o continuar el vuelo en condiciones de seguridad hasta una zona de aterrizaje adecuada, según el momento en que ocurra el fallo.

En el anexo I se establecen definiciones complementarias para los anexos II a V.

Artículo 3

Capacidades de supervisión

1. Los Estados miembros designarán a una o varias entidades como autoridad competente dentro de dicho Estado miembro, con las responsabilidades y los poderes necesarios para certificar y supervisar las personas y las organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación.

2. Si un Estado miembro designa a más de una entidad como autoridad competente:

a) los ámbitos de competencia de cada autoridad competente se definirán claramente en cuanto a responsabilidades y a limitación geográfica, y
b) se instaurará una coordinación entre esas entidades para garantizar la supervisión efectiva de todas las personas y organizaciones sujetas al Reglamento (CE) no 216/2008 y a sus medidas de aplicación, dentro de sus atribuciones respectivas.

3. Los Estados miembros velarán por que la autoridad o autoridades competentes dispongan de las capacidades necesarias para garantizar la supervisión de todas las personas y organizaciones cubiertas por su programa de supervisión y, en particular, de los recursos suficientes para satisfacer los requisitos del presente Reglamento.

4. Los Estados miembros garantizarán que el personal de la autoridad competente no desarrolla actividades de supervisión cuando existan indicios de que ello podría dar lugar, directa o indirectamente, a un conflicto de intereses, especialmente en relación con intereses familiares o económicos.

5. El personal autorizado por la autoridad competente para efectuar tareas de certificación y/o de supervisión estará facultado para desarrollar, al menos, las tareas siguientes:

a) examinar los registros, datos, procedimientos y cualquier otra documentación pertinente para la ejecución de la tarea de certificación y/o de supervisión;
b) obtener copias o extractos de dichos registros, datos, procedimientos y otra documentación;
c) pedir explicaciones verbales sobre el terreno;
d) acceder a cualquier local, centro operativo o medio de transporte pertinente;
e) llevar a cabo auditorías, investigaciones, evaluaciones e inspecciones, en particular inspecciones en pista e inspecciones sin previo aviso;
f) adoptar o emprender medidas ejecutorias, si procede.

6. Las tareas mencionadas en el apartado 5 se ejecutarán con arreglo a las disposiciones legales del Estado miembro correspondiente.

Artículo 4

Inspecciones en pista

Las inspecciones en pista de aeronaves de operadores bajo la supervisión de seguridad de otro Estado miembro o de un tercer país deberán realizarse de conformidad con la subparte RAMP del anexo II.

Artículo 5

Operaciones aéreas

1. Los operadores solo podrán explotar un avión para operaciones de transporte aéreo comercial tal como se especifica en los anexos III y IV.

2. Los operadores de transporte aéreo comercial deberán cumplir las disposiciones pertinentes del anexo V para la explotación de:

a) aviones y helicópteros utilizados para:
i) operaciones que recurran a la navegación basada en la performance (PBN),
ii) operaciones conformes a las especificaciones de performance mínima de navegación (MNPS),
iii) operaciones en un espacio aéreo con separación vertical mínima reducida (RVSM),
iv) operaciones con baja visibilidad (LVO);
b) aviones y helicópteros utilizados para el transporte de mercancías peligrosas (DG);
c) aviones bimotor utilizados para operaciones de alcance extendido (ETOPS) en el transporte aéreo comercial;
d) helicópteros utilizados para operaciones de transporte aéreo comercial con ayuda de sistemas de visión nocturna de imágenes (NVIS);
e)
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