Reglamento (UE) no 1333/2014 del Banco Central Europeo, de 26 de noviembre de 2014, relativo a las estadísticas de los mercados monetarios (BCE/2014/48)

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

16.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 359/97

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1, y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) requiere, para el cumplimiento de sus funciones, la producción de estadísticas sobre las operaciones del mercado monetario, en particular garantizadas, no garantizadas y efectuadas con determinados derivados financieros, como se especifica más adelante en el presente Reglamento, concluidas por instituciones financieras monetarias (IFM), a excepción de los bancos centrales y los fondos del mercado monetario (FMM), con otras IFM y entre IFM y otras instituciones financieras, administraciones públicas o sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo.

(2) El objetivo principal de la obtención de estas estadísticas es proporcionar al Banco Central Europeo (BCE) una información estadística completa, detallada y armonizada sobre los mercados monetarios de la zona del euro. Los datos derivados de las operaciones recopiladas respecto de los segmentos del mercado mencionados anteriormente proporcionan información sobre el mecanismo de transmisión de las decisiones de política monetaria. Son, por tanto, un conjunto de estadísticas necesario a efectos de la política monetaria de la zona del euro.

(3) La recopilación de datos estadísticos también es necesaria para permitir al BCE proporcionar apoyo analítico y estadístico al mecanismo único de supervisión (MUS) de conformidad con el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (3). En este marco, la recopilación de datos estadísticos también es necesaria para apoyar las funciones del BCE en el campo de la estabilidad financiera.

(4) Los bancos centrales nacionales (BCN) deben informar al BCE en caso de que decidan no recopilar los datos exigidos en virtud del presente Reglamento, en cuyo caso el BCE asumirá la función de obtener los datos directamente de los agentes informadores.

(5) El BCE está obligado a adoptar, de conformidad con los Tratados y con arreglo a las condiciones establecidas en los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en adelante, «los Estatutos del SEBC»), los reglamentos necesarios para cumplir las funciones del SEBC establecidas en los Estatutos del SEBC y, en ciertos casos, en las disposiciones adoptadas por el Consejo conforme al artículo 129, apartado 4, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

(6) A fin de reducir en lo posible la carga informadora de las IFM a la vez que se garantiza la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, el BCE requerirá inicialmente que las IFM más grandes de la zona del euro presenten información basada en el tamaño de los activos totales de su balance principal en comparación con los activos totales de los balances principales de todas las IFM de la zona del euro. A partir del 1 de enero de 2017 el Consejo de Gobierno del BCE podrá aumentar el número de IFM informadoras tomando también en consideración otros criterios tales como la relevancia de las actividades de la IFM en los mercados monetarios y su importancia para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero. El BCE velará por que haya al menos tres IFM informadoras por Estado miembro cuya moneda sea el euro (en adelante, «Estado miembro de la zona del euro») para garantizar un nivel mínimo de representación geográfica. Los BCN también podrán obtener los datos de las IFM que no sean parte de la población informadora real a partir de sus exigencias nacionales de presentación de información estadística, en cuyo caso esos datos se presentarán y verificarán con arreglo al presente Reglamento.

(7) A fin de reducir aún más la carga informadora de las IFM evitando someterlas a exigencias duplicadas y garantizando al mismo tiempo la disponibilidad de estadísticas puntuales y de gran calidad, debe facultarse al BCE para eximirlas de presentar datos relativos a operaciones de financiación con valores o a contratos de derivados si dichos datos ya se han presentado a un registro de operaciones, siempre que el BCE tenga acceso efectivo a datos puntuales y estandarizados conforme a los requisitos del presente Reglamento.

(8) El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para adoptar reglamentos relativos a la definición de sus exigencias de presentación de información estadística y a su imposición a la población informadora real de los Estados miembros de la zona del euro. El del artículo 6, apartado 4, dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación o recogida forzosa de la información estadística.

(9) El artículo 4 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.

(10) En la medida en que todo dato obtenido con arreglo al presente Reglamento contenga información estadística confidencial, las normas aplicables a la protección y el uso de dicha información serán las establecidas en los artículos 8 y 8 quater del Reglamento (CE) no 2533/98.

(11) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de presentación de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.

(12) Aunque se reconoce que los reglamentos adoptados por el BCE de conformidad con el artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros cuya moneda no sea el euro (en adelante, «los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de dichos estatutos se aplica tanto a los Estados miembros pertenecientes como a los no pertenecientes a la zona del euro. El Reglamento (CE) no 2533/98 advierte de que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de establecer y aplicar a nivel nacional todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de presentación de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.

(13) Los requisitos de presentación de información del presente Reglamento se entienden sin perjuicio de las exigencias de presentación de información establecidas en otros actos e instrumentos jurídicos del BCE que cubran, al menos parcialmente, la presentación operación a operación o de forma agregada de la información estadística sobre los mercados monetarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «agente informador» y «residente», lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;

2) «institución financiera monetaria» (IFM), lo mismo que conforme al artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (4), y se entenderá que la definición incluye todas las sucursales de IFM situadas en la Unión y la AELC, salvo que se establezca expresamente lo contrario en cualquier disposición del presente Reglamento;

3) «OIF», otros intermediarios financieros excepto compañías de seguros y fondos de pensiones como se dispone en el sistema europeo de cuentas revisado (en adelante, «el SEC 2010») establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5);

4) «compañías de seguros», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo como se establece en el SEC 2010;

5) «fondos de pensiones», todas las instituciones y cuasisociedades financieras que se dedican principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sociales y las necesidades de las personas aseguradas (seguridad social) como se establece en el SEC 2010;

6) «sociedades no financieras», el sector de las sociedades no financieras tal como se establece en el SEC 2010;

7) «administraciones públicas», las unidades institucionales que son productores no de mercado cuya producción se destina al consumo individual o colectivo y que se financian mediante pagos obligatorios efectuados por unidades pertenecientes a otros sectores y las unidades institucionales que efectúan principalmente operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional como se establece en el SEC 2010;

8) «activos totales del balance principal», activos totales menos otros activos según se definen estos términos en el Reglamento (UE) no 1071/2013 (BCE/2013/33);

9) «estadísticas de los mercados monetarios», estadísticas relativas a las operaciones con instrumentos del mercado monetario garantizadas, no garantizadas y efectuadas con derivados financieros, concluidas entre IFM y entre estas y OIF, compañías de seguros, fondos de pensiones, bancos centrales, administraciones públicas y sociedades no financieras, excluidas las operaciones intragrupo, en el período de referencia pertinente;

10) «instrumento del mercado monetario», cualquiera de los instrumentos enumerados en los anexos I, II y III;

11) «fondo del mercado monetario» (FMM), una institución de inversión colectiva...

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