Reglas generales relativas a los derechos

  1. La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas y de las notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta regla, también se aplican las notas de sección y de capítulo, salvo disposición en contrario.

    1. Reglas generales relativas a los derechos 1. Los derechos de aduana aplicables a las mercancías importadas originarias de países que sean Partes contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio o con los que la Comunidad Europea ya haya concluido acuerdos con la cláusula de nación más favorecida en materia arancelaria serán los derechos convencionales mencionados en la columna 4 del cuadro de derechos. Salvo disposiciones en contrario, estos derechos convencionales serán también aplicables a las mercancías distintas de las contempladas anteriormente, importadas de terceros países.

  2. Los derechos de aduana convencionales citados, según los casos, en las columnas 4 o 4a serán aplicables a partir del 1 de enero de 2000. Los derechos de aduana convencionales citados en la columna 4b serán aplicables a partir del 1 de julio de 2000.

  3. Los derechos de aduana autónomos mencionados en la columna 3 se aplicarán cuando sean inferiores a los derechos convencionales.

  4. Las disposiciones del punto 1 no se aplicarán cuando estén previstos derechos de aduana autónomos especiales para mercancías originarias de determinados países, o cuando sean aplicables derechos de aduana preferentes en virtud de convenios.

  5. Las disposiciones de los puntos 1 y 2 no impedirán la aplicación por los Estados miembros de derechos de aduanas distintos de los del arancel aduanero común en la medida en que una disposición de Derecho comunitario justifique esta aplicación.

  6. Cuando en las columnas 3 y 4, los derechos se expresan en porcentaje, se trata de derechos de aduana ad valorem.

  7. La mención 'EA' que se recoge en las columnas 3 y 4 significa que los productos considerados están sometidos a la percepción de un elemento agrícola fijado de acuerdo con el anexo 1.

  8. La mención 'AD S/Z' o 'AD F/M' que se encuentra en las columnas 3 y 4 de los capítulos 17 a 19 significa que el tipo máximovieneconstituidoporunderechoadvaloremademásdeunderechoadicionalaplicableadeterminadostiposde azúcar o harinas. Este derecho se fija de acuerdo con lo dispuesto en el anexo...

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