Directiva 98/18/CE del Consejo, de 17 de marzo de 1998, sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 144/1ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas15.5.98

I (Actos cuya publicación es una condición para su aplicabilidad) DIRECTIVA 98/18/CE DEL CONSEJO de 17 de marzo de 1998 sobre reglas y normas de seguridad aplicables a los buques de pasaje EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3 );

(1) Considerando que, en el marco de la política común de transporte, es necesario adoptar nuevas medidas para incrementar la seguridad en el sector del transporte marítimo;

(2) Considerando que la Comunidad está seriamente preocupada por los recientes accidentes navales en los que han intervenido buques de pasaje con numerosas pe´rdidas de vidas humanas; que las personas que utilizan buques de pasaje y buques de gran velocidad a trave´s de la Comunidad tienen derecho a esperar un nivel adecuado de seguridad a bordo y a confiar en e´ste;

(3) Considerando que el equipo de operación y el equipo de protección personal de los trabajadores no está cubierto por la presente Directiva, debido a que las disposiciones de la Directiva 89/391/CEE (1 ) DO C 238 de 16.8.1996, p. 1.

(2 ) DO C 212 de 22.7.1996, p. 21.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 5 de septiembre de 1996 (DO C 277 de 23.9.1996, p. 19), Posición común del Consejo de 17 de junio de 1997 (DO C 293 de 26.9.1997, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 6 de noviembre de 1997 (DO C 358 de 24.11.1997, p. 27).

del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (4 ) y las disposiciones pertinentes de sus Directivas específicas son aplicables a la utilización de dicho equipo en los buques de pasaje que efectúan travesías nacionales;

(4) Considerando que la prestación de servicios de transporte marítimo de pasajeros entre Estados miembros ya ha sido liberalizado mediante el Reglamento (CEE) no 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (5 ); que la aplicación del principio de libertad de prestación de servicios de transporte marítimo entre dos puertos del mismo Estado miembro (cabotaje marítimo), establecida en el Reglamento (CEE) no 3577/ 92 (6 ), se completará a trave´s de toda la Comunidad en los próximos años;

(5) Considerando que para alcanzar un elevado nivel de seguridad y eliminar las barreras a los intercambios es necesario establecer normas armonizadas en materia de seguridad a un nivel adecuado para los buques de pasaje y las naves que efectúan servicios nacionales; que en el marco de la Organización Marítima Internacional (OMI) están desarrollando normas para los buques que efectúan travesías internacionales; que la presente Directiva introduce procedimientos para solicitar la intervención de la OMI a fin de alinear las normas para las travesías internacionales con las normas de la presente Directiva;

(6) Considerando que, tal como lo propuso la Comisión en su comunicación 'Una política común sobre seguridad marítima', el Consejo, en su Resolución de 8 de junio de 1993 (7 ) y el Parlamento (4 ) DO L 183 de 29.6.1989, p. 1.

(5 ) DO L 378 de 31.12.1986, p. 1.

(6 ) DO L 364 de 12.12.1992, p. 7.

(7 ) DO C 271 de 7.10.1993, p. 1.

L 144/2 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 15.5.98

Europeo, en particular, en su Resolución relativa a la seguridad marítima de 27 de octubre de 1994 (1 ) instaron a la Comisión a que presentase lo antes posible propuestas formales sobre las normas de seguridad de los buques de pasaje cuando efectúen travesías nacionales;

(7) Considerando que la actuación a nivel comunitario constituye el único medio posible de establecer un nivel común de seguridad para los buques en toda la Comunidad en vista, en particular, de la dimensión que tiene el transporte marítimo de pasajeros en el mercado interior;

(8) Considerando que, habida cuenta del principio de proporcionalidad, una Directiva del Consejo constituye el instrumento jurídico adecuado, al establecer un marco para la aplicación uniforme y obligatoria de las normas internacionales de seguridad por parte de los Estados miembros, al tiempo que deja a los Estados miembros el derecho de elegir los medios de aplicación que mejor se adapten a su sistema...

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