Reglamento (CE) n o 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date14 December 2009
Subject MatterTransport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 309, 24 November 2009
TEXTO consolidado: 32009R1108 — ES — 14.12.2009

2009R1108 — ES — 14.12.2009 — 000.003


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►B REGLAMENTO (CE) No 1108/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 21 de octubre de 2009 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 309 de 24.11.2009, p. 51)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 312, 27.11.2015, p. 27 (1108/2009)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 1108/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de octubre de 2009

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado ( 3 ),

Considerando lo siguiente:
(1) En su Comunicación de 15 de noviembre de 2005 al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo, y al Comité de las Regiones, titulada «Ampliación de las competencias de la Agencia Europea de Seguridad Aérea, un programa para 2010», la Comisión anunciaba su intención de ampliar gradualmente las competencias de la Agencia Europea de Seguridad Aérea («la Agencia»), con vistas a un planteamiento sistémico total de la seguridad y la interoperabilidad de los aeródromos y aeropuertos, de los servicios de navegación aérea («SNA») y de la gestión del tránsito aéreo («GTA»).
(2) El continuo crecimiento de la aviación en Europa crea muchos desafíos, especialmente en lo que se refiere a los factores clave de seguridad de los aeródromos y de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea. Por tanto, hay que establecer las medidas de mitigación de riesgos necesarias a fin de garantizar la seguridad mediante un planteamiento reglamentario armonizado y holístico en todos los Estados miembros.
(3) Los logros de la iniciativa del cielo único europeo tienen que complementarse mediante el elemento de seguridad armonizado que ha de aplicarse a los aeródromos y a la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea. Para ello, también hay que desarrollar el marco regulador de la seguridad en relación con el despliegue de nuevas tecnologías en este ámbito.
(4) La Comunidad debe establecer, siguiendo las normas y prácticas recomendadas del Convenio sobre Aviación Civil Internacional firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944 («el Convenio de Chicago»), los requisitos esenciales aplicables a los productos, componentes y equipos aeronáuticos, los aeródromos y a la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; los requisitos esenciales aplicables a las personas y organismos que intervienen en la explotación de los aeródromos y en la prestación de la gestión del tránsito aéreo y los servicios de navegación aérea; y los requisitos esenciales aplicables a las personas y productos relacionados con la formación y los reconocimientos médicos de los controladores de tránsito aéreo. La Comisión debe estar facultada para aprobar las necesarias medidas de ejecución relacionadas con ello.
(5) Teniendo en cuenta que los servicios consistentes en la producción y el tratamiento de datos y el formateado y la entrega de datos con fines de navegación aérea son diferentes de los servicios de navegación aérea definidos en el Reglamento (CE) no 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) ( 4 ), la Comisión debe desarrollar requisitos específicos adaptados a dichos servicios.
(6) No sería conveniente someter todos los aeródromos a unas normas comunes. En particular, los aeródromos que no estén abiertos al uso público y los utilizados principalmente para vuelos recreativos o para el transporte aéreo comercial distinto del que es conforme con los procedimientos de vuelo instrumental y con una pista pavimentada de menos de 800 metros, deben permanecer bajo el control reglamentario de los Estados miembros, sin que del presente Reglamento pueda derivarse para los Estados miembros la obligación de reconocer las medidas nacionales correspondientes. Sin embargo, los Estados miembros deben adoptar medidas proporcionadas para incrementar el nivel general de seguridad de la aviación recreativa y de todo el transporte aéreo comercial. La Comisión revisará a su debido tiempo la ampliación del ámbito de aplicación de tal manera que incluya los aeródromos actualmente excluidos, de forma modular y teniendo plenamente en cuenta el efecto que ello podría tener en estos aeródromos.
(7) Teniendo en cuenta la gran variedad de aeródromos y el elevado grado de particularidad de sus infraestructuras y entornos, las normas comunes de seguridad de los aeródromos deben proporcionar la flexibilidad necesaria para personalizar su cumplimiento, mediante un equilibrio adecuado entre medidas de ejecución, especificaciones de certificación y medios aceptables de cumplimiento. Estas normas deben ser proporcionadas al tamaño, tráfico, categoría y complejidad del aeródromo y a la naturaleza y el volumen de las operaciones que en él se efectúen, evitando así cargas burocráticas y económicas innecesarias, en particular para los pequeños aeródromos que solo tienen un tráfico de pasajeros muy limitado.
(8) La infraestructura de los aeródromos y sus operaciones deben certificarse por medio de un certificado único, aunque los Estados miembros podrán certificar la infraestructura de los aeródromos y sus operaciones por separado. En ese caso, los certificados debe expedirlos la misma autoridad. Los explotadores de múltiples aeródromos que hayan organizado sus operaciones de manera centralizada podrán solicitar un certificado único que cubra las operaciones y la gestión de todos los aeródromos a su cargo.
(9) Los productos, componentes y equipos aeronáuticos, los aeródromos y sus equipos, los explotadores que participen en el transporte aéreo comercial y en la explotación de aeródromos, los sistemas GTA/SNA y los suministradores de estos sistemas, así como los pilotos y controladores de tránsito aéreo y las personas, productos y organizaciones que participen en su formación y reconocimiento médico deben recibir un certificado o licencia cuando se considere que cumplen los requisitos esenciales que fije la Comunidad de acuerdo con las normas y prácticas recomendadas del Convenio de Chicago. Debe otorgarse a la Comisión la facultad de preparar las medidas de ejecución necesarias para establecer las condiciones según las cuales se expedirán los certificados o se sustituirán por una declaración de capacidad, teniendo en cuenta los riesgos que comporten los diferentes tipos de operaciones o servicios.
(10) Las medidas de ejecución relativas a la certificación del diseño, la producción y el mantenimiento de los sistemas y componentes GTA/SNA así como a las organizaciones dedicadas a su diseño, producción y mantenimiento solo deben establecerse cuando guarden relación con cuestiones críticas en materia de seguridad identificadas tras realizarse un detenido estudio de evaluación de sus repercusiones.
(11) La Comisión tiene la intención de empezar a trabajar, a su debido tiempo, en una revisión de la viabilidad y la necesidad de introducir órganos acreditados para la certificación de los sistemas GTA/SNA y en una evaluación de todas las opciones y repercusiones posibles. La Comisión podrá presentar, si procede, una propuesta de nueva revisión del presente Reglamento basada en una evaluación de impacto completa.
(12) Con arreglo al sistema institucional de la Comunidad, la aplicación del Derecho comunitario es, en primer lugar, competencia de los Estados miembros. Las funciones de certificación exigidas por el presente Reglamento y sus medidas de ejecución deben, por lo tanto, ejecutarse a nivel nacional. No obstante, en determinados casos claramente definidos, debe otorgarse también a la Agencia la facultad de desempeñar las funciones de certificación especificadas en el presente Reglamento. Por el mismo motivo, la Agencia debe estar facultada para adoptar las medidas necesarias en los campos cubiertos por el presente Reglamento, cuando este sea el mejor medio para garantizar la uniformidad y facilitar el funcionamiento del mercado interior.
(13) Las medidas de ejecución que debe preparar la Agencia en materia de gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea deben elaborarse con arreglo a los resultados del procedimiento de consulta de la Agencia sobre una base que debe adaptarse a las nuevas partes interesadas, y fundamentarse en las prescripciones del Reglamento (CE) no 549/2004, el Reglamento (CE) no 550/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la prestación de servicios de navegación aérea en el cielo único europeo (Reglamento de prestación de servicios) ( 5 ), el Reglamento (CE) no 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) ( 6 ), el Reglamento (CE) no 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la
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