Regulation (EC) No 1367/2006 of the European Parliament and of the Council of 6 September 2006 on the application of the provisions of the Aarhus Convention on Access to Information, Public Participation in Decision-making and Access to Justice in Environmental Matters to Community institutions and bodies

Published date25 September 2006
Subject Mattermedio ambiente,información y verificación,disposiciones institucionales,ambiente,informazione e verifiche,disposizioni istituzionali,environnement,informations et vérifications,dispositions institutionnelles
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 264, 25 de septiembre de 2006,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 264, 25 settembre 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 264, 25 septembre 2006
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25.9.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 264/13

REGLAMENTO (CE) No 1367/2006 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 6 de septiembre de 2006

relativo a la aplicación, a las instituciones y a los organismos comunitarios, de las disposiciones del Convenio de Aarhus sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado, a la vista del texto conjunto aprobado el 22 de junio de 2006 por el Comité de Conciliación (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La legislación comunitaria en materia de medio ambiente tiene como objetivos, entre otros, contribuir a la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y a la protección de la salud de las personas, promoviendo así el desarrollo sostenible.
(2) El sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (3) hace hincapié en la importancia de proporcionar una información adecuada sobre el medio ambiente y de abrir posibilidades reales de participación pública en el proceso de toma de decisiones medioambientales, incrementando con ello la responsabilidad y la transparencia en la toma de decisiones, y contribuyendo a la concienciación y el apoyo públicos a las decisiones adoptadas. Al igual que sus antecesores (4), el programa también fomenta una aplicación más efectiva de la legislación comunitaria sobre la protección del medio ambiente, a través del cumplimiento de la normativa de la Comunidad y de la actuación contra las violaciones de la legislación medioambiental comunitaria.
(3) El 25 de junio de 1998 la Comunidad firmó el Convenio de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE) sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en lo sucesivo, «el Convenio de Aarhus»). La Comunidad aprobó el Convenio de Aarhus el 17 de febrero de 2005 (5). Las disposiciones del Derecho comunitario deben ser compatibles con dicho Convenio.
(4) La Comunidad ya ha adoptado un conjunto de medidas legislativas que está en evolución y que contribuye a lograr los objetivos del Convenio de Aarhus. Es preciso disponer que los requisitos del Convenio se apliquen a las instituciones y los organismos comunitarios.
(5) Es oportuno abordar los tres pilares del Convenio de Aarhus, a saber, el acceso a la información, la participación pública en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en un mismo texto legislativo, y establecer disposiciones comunes en cuanto a objetivos y definiciones. Ello contribuirá a la racionalización de la legislación y al incremento de la transparencia de las medidas de aplicación que se adopten a nivel comunitario.
(6) Como principio general, los derechos garantizados por los tres pilares del Convenio de Aarhus lo son sin discriminación por razón de ciudadanía, nacionalidad o domicilio.
(7) El concepto de autoridad pública se define en el Convenio de Aarhus de manera muy amplia, siendo el concepto básico que en todos los ámbitos donde se ejercen funciones públicas deben establecerse derechos para los individuos y sus organizaciones. Por consiguiente, es preciso que las instituciones y los organismos comunitarios contemplados por el presente Reglamento sean objeto de una definición igualmente amplia y funcional. En cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, pueden excluirse del ámbito de aplicación del Convenio las instituciones y los organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos. Sin embargo, por motivos de coherencia con el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (6), las disposiciones sobre el acceso a la información medioambiental deben aplicarse a las instituciones y organismos comunitarios cuando actúen en ejercicio de poderes legislativos.
(8) La definición de información medioambiental en el presente Reglamento abarca toda la información, disponible en cualquier forma, que se refiera al estado del medio ambiente. Esta definición, similar a la adoptada en virtud de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (7), presenta un contenido igual a la adoptada en el Convenio de Aarhus. La definición de «documento» que figura en el Reglamento (CE) no 1049/2001 abarca la información medioambiental tal y como se define en el presente Reglamento.
(9) Es conveniente que el presente Reglamento incluya una definición de «planes y programas» que tenga en cuenta las disposiciones del Convenio de Aarhus y responda a un enfoque paralelo al adoptado en relación con las obligaciones de los Estados miembros en virtud de la legislación comunitaria vigente. Los «planes y programas relacionados con el medio ambiente» deben definirse en función de su contribución a la consecución de los objetivos y prioridades de la política comunitaria de medio ambiente o a su posible importante efecto en relación con tales objetivos y prioridades. Durante un período de diez años a partir del 22 de julio de 2002, el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente fija los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente y determina las acciones previstas para alcanzarlos. Al final de dicho período, debe adoptarse un nuevo programa de acción en materia de medio ambiente.
(10) Habida cuenta de que el Derecho medioambiental se halla en constante evolución, la definición correspondiente debe hacer referencia a los objetivos de la política comunitaria de medio ambiente, tal como se establecen en el Tratado.
(11) Los actos administrativos de alcance individual han de poder ser objeto de una posible revisión interna cuando sean vinculantes y surtan un efecto externo. De forma similar, han de estar cubiertas las omisiones en los casos en que exista la obligación de adoptar un acto administrativo en virtud del Derecho medioambiental. Dado que pueden excluirse los actos de las instituciones u organismos comunitarios que actúen en ejercicio de poderes judiciales o legislativos, también habrán de excluirse otros procedimientos de investigación en los que las instituciones y los organismos comunitarios actúen en calidad de instancia de revisión administrativa en aplicación de lo dispuesto en el Tratado.
(12) El Convenio de Aarhus aboga por el acceso del público a la información medioambiental, ya sea en el marco de una solicitud o como resultado de su difusión activa por parte de las autoridades a las que se refiere el Convenio. El Reglamento (CE) no 1049/2001, en el que se establece una serie de normas que se ajustan en gran medida a lo dispuesto en el Convenio de Aarhus, se aplica al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión, así como a las agencias u organismos creados en virtud de un acto jurídico comunitario. Es necesario que la aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001 se haga extensiva a todas las instituciones y los organismos comunitarios.
(13) Procede adoptar en el presente Reglamento aquellas disposiciones del Convenio de Aarhus que no quedaron recogidas, total o parcialmente, en el Reglamento (CE) no 1049/2001, en particular las relativas a la recogida y difusión de información medioambiental.
(14) Para que el derecho de acceso del público a la información medioambiental sea efectivo, es fundamental que la información sea de calidad. Por consiguiente, es preciso adoptar normas que obliguen a las instituciones y los organismos comunitarios a garantizar dicha calidad.
(15) Las excepciones contempladas en el Reglamento (CE) no 1049/2001 deben aplicarse subordinadas a cualquier otra disposición específica en el presente Reglamento relativa a las solicitudes de información medioambiental. Los motivos de denegación en lo que se refiere al acceso a la información medioambiental deben interpretarse de forma restrictiva, teniendo en cuenta el interés público atendido por la divulgación y si la información solicitada se refiere a emisiones en el medio ambiente. El término «intereses comerciales» abarca los acuerdos confidenciales celebrados por instituciones u organismos que actúen en su capacidad bancaria.
(16) En virtud de la Decisión no 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 1998, por la que se crea una red de vigilancia epidemiológica y de control de las enfermedades transmisibles en la Comunidad (8), se ha creado una red a escala comunitaria para potenciar la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros, con la asistencia de la Comisión, a fin de mejorar la prevención y el control en la Comunidad de una serie de enfermedades transmisibles. La Decisión no 1786/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) adopta un programa de acción comunitario en el ámbito de la salud pública que complementa a las políticas nacionales. La mejora de la información y los conocimientos a fin de fomentar la salud pública y el aumento de la capacidad de reaccionar rápida y coordinadamente ante los riesgos sanitarios, que son dos elementos de este
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