Regulation (EC) No 2111/2005 of the European Parliament and of the Council of 14 December 2005 on the establishment of a Community list of air carriers subject to an operating ban within the Community and on informing air transport passengers of the identity of the operating air carrier, and repealing Article 9 of Directive 2004/36/EC (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date27 December 2005
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 344, 27 dicembre 2005,Diario Oficial de la Unión Europea, L 344, 27 de diciembre de 2005,Journal officiel de l’Union européenne, L 344, 27 décembre 2005
TEXTO consolidado: 32005R2111 — ES — 11.04.2023

02005R2111 — ES — 11.04.2023 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (CE) No 2111/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2005 relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 344 de 27.12.2005, p. 15)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (CE) No 596/2009 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2009 L 188 14 18.7.2009
►M2 REGLAMENTO (UE) 2018/1139 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de julio de 2018 L 212 1 22.8.2018
►M3 REGLAMENTO (UE) 2019/1243 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 20 de junio de 2019 L 198 241 25.7.2019
►M4 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2023/661 DE LA COMISIÓN de 2 de diciembre de 2022 L 83 54 22.3.2023


Rectificado por:

C1 Rectificación,, DO L 135, 12.5.2022, p. 35 (2018/1139)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 2111/2005 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2005

relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

1.

El presente Reglamento fija normas relativas a:

a)

la adopción y la publicación de una lista comunitaria, sobre la base de criterios comunes, de las compañías aéreas que, por razones de seguridad, están sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad,

y

b)

la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía aérea operadora de los vuelos en que viajen.

2.
La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se entenderá sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en el que se sitúa el aeropuerto.
3.
La aplicación del presente Reglamento al aeropuerto de Gibraltar se suspenderá hasta que comience la aplicación del régimen contenido en la declaración conjunta efectuada por los Ministros de Asuntos Exteriores del Reino de España y del Reino Unido el 2 de diciembre de 1987. Los Gobiernos de España y del Reino Unido informarán al Consejo acerca de la fecha en que dicho régimen comience a ser efectivo.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

a)

«compañía aérea»: toda empresa de transporte aéreo que posee una licencia de explotación válida o su equivalente;

b)

«contrato de transporte»: un contrato de servicios de transporte aéreo, o que incluye dichos servicios, también cuando el transporte se compone de dos o más vuelos operados por la misma o por diversas compañías aéreas;

c)

«contratista de servicios de transporte aéreo»: la compañía aérea que suscribe un contrato de transporte con el pasajero o, en caso de que el contrato incluya un viaje combinado, el operador turístico. Se considerará también contratista de servicios de transporte aéreo a cualquier vendedor de billetes;

d)

«vendedor de billetes»: todo vendedor de billetes de transporte aéreo que media en un contrato de transporte con un pasajero, ya sea en el marco de un vuelo o de un viaje combinado, con excepción de una compañía aérea o de un operador turístico;

e)

«compañía aérea operadora»: la compañía aérea que realiza o pretende realizar un vuelo en virtud de un contrato de transporte con un pasajero, o en nombre de otra persona, física o jurídica, vinculada a dicho pasajero por un contrato de transporte;

f)

«autorización de explotación o permiso técnico»: todo acto legislativo o administrativo de un Estado miembro que disponga que una compañía aérea puede prestar servicios aéreos hacia y desde sus aeropuertos, operar dentro de su espacio aéreo o ejercer derechos de tráfico;

g)

«prohibición de explotación»: la denegación, suspensión, revocación o restricción de la autorización de explotación o del permiso técnico de una compañía aérea por razones de seguridad, o cualquier medida de seguridad equivalente aplicada a una compañía aérea que no tenga ningún derecho de tráfico en la Comunidad pero cuyos aviones, sin embargo, podrían operar en la Comunidad en el marco de un contrato de arrendamiento;

h)

«viaje combinado»: los servicios definidos en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 90/314/CEE;

i)

«reserva»: el hecho de que el pasajero disponga de un billete o de otra prueba que demuestre que la reserva ha sido aceptada y registrada por el contratista de servicios de transporte aéreo;

j)

«normas de seguridad pertinentes»: las normas de seguridad internacionales contempladas en el Convenio de Chicago y sus anexos, así como, si procede, las normas contempladas en el Derecho comunitario pertinente.



CAPÍTULO II

LISTA COMUNITARIA

Artículo 3

Establecimiento de la lista comunitaria

1.
Con objeto de reforzar la seguridad aérea, se establecerá una lista de las compañías aéreas a las que se les haya prohibido operar dentro de la Comunidad (denominada en lo sucesivo «la lista comunitaria»). Cada Estado miembro hará cumplir, dentro de su territorio, las prohibiciones de explotación incluidas en la lista comunitaria en relación con las compañías aéreas objeto de estas prohibiciones.

▼M3

2.
En el anexo figuran los criterios comunes para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea, denominados en lo sucesivo «criterios comunes», que se basarán en las normas de seguridad pertinentes.

La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 bis por los que se modifique el anexo a fin de modificar los criterios comunes para tener en cuenta la evolución científica y técnica.

▼B

3.
Con objeto de establecer la primera lista comunitaria, cada Estado miembro comunicará a la Comisión, a más tardar el 16 de febrero de 2006, la identidad de las compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en su territorio, así como las razones que llevaron a la adopción de tales prohibiciones y cualquier otra información pertinente. La Comisión informará a los demás Estados miembros sobre dichas prohibiciones.
4.
En el plazo de un mes después de recibir la información comunicada por los Estados miembros, la Comisión, sobre la base de los criterios comunes, decidirá acerca de la imposición de una prohibición de explotación a las compañías aéreas en cuestión y establecerá la lista comunitaria de compañías aéreas a las que ha impuesto una prohibición de explotación, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3.

Artículo 4

Actualización de la lista comunitaria

1.

La lista comunitaria será actualizada:

a)

para imponer una prohibición de explotación a una compañía aérea e incluirla en la lista comunitaria, sobre la base de los criterios comunes;

b)

para retirar a una compañía aérea de la lista comunitaria, si se remedia la deficiencia o deficiencias en materia de seguridad que dieron lugar a la inclusión de la compañía aérea en la lista comunitaria y si no existe ninguna otra razón, sobre la base de los criterios comunes, para mantener a la compañía aérea en la lista comunitaria;

c)

para modificar las condiciones de una prohibición de explotación impuesta a una compañía aérea que esté incluida en la lista comunitaria.

2.
La Comisión, actuando por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro, decidirá actualizar la lista comunitaria tan pronto como se requiera en virtud del apartado 1, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 3, y sobre la base de los criterios comunes. Cada tres meses como mínimo, la Comisión verificará si es preciso actualizar la lista comunitaria.
3.
Los Estados miembros y la Agencia Europea de Seguridad Aérea comunicarán a la Comisión toda la información que pueda ser pertinente en el contexto de la actualización de la lista comunitaria. La Comisión remitirá toda la información pertinente a los demás Estados miembros.

Artículo 5

Medidas provisionales de actualización de la lista comunitaria

1.
En los casos en que sea evidente que el desarrollo de la actividad de una compañía aérea en la Comunidad puede constituir un grave riesgo para la seguridad, y que dicho riesgo no ha sido resuelto satisfactoriamente mediante medidas de urgencia adoptadas por el o los Estados miembros implicados, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la Comisión podrá adoptar provisionalmente las medidas mencionadas en el artículo 4, apartado 1, letras a) o c), de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 15, apartado 2.
2.
Cuanto antes, y a más tardar en el plazo de 10 días laborables, la Comisión someterá el asunto al Comité mencionado en el artículo 15, apartado 1, y...

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