Regulation (EC) No 862/2007 of the European Parliament and of the Council of 11 July 2007 on Community statistics on migration and international protection and repealing Council Regulation (EEC) No 311/76 on the compilation of statistics on foreign workers (Text with EEA relevance)Text with EEA relevance

Published date31 July 2007
Subject Matterinformación y verificación,política de asilo,informations et vérifications,politique d'asile,informazione e verifiche,politica in materia di asilo
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 199, 31 de julio de 2007,Journal officiel de l’Union européenne, L 199, 31 juillet 2007,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 199, 31 luglio 2007
TEXTO consolidado: 32007R0862 — ES — 01.07.2021

02007R0862 — ES — 01.07.2021 — 003.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 11 de julio de 2007 sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 199 de 31.7.2007, p. 23)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO (UE) 2020/851 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de junio de 2020 L 198 1 22.6.2020




▼B

REGLAMENTO (CE) No 862/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de julio de 2007

sobre las estadísticas comunitarias en el ámbito de la migración y la protección internacional y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 311/76 del Consejo relativo a la elaboración de estadísticas de trabajadores extranjeros

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas comunes en materia de recogida y elaboración de estadísticas comunitarias sobre:

a)

la inmigración hacia y la emigración desde los territorios de los Estados miembros, incluyendo flujos desde el territorio de un Estado miembro hacia el de otro Estado miembro y los flujos entre un Estado miembro y el territorio de un tercer país;

b)

la nacionalidad y el país de nacimiento de las personas que residen de manera habitual en el territorio de los Estados miembros;

▼M1

c)

los procedimientos y procesos administrativos y judiciales de los Estados miembros relativos a la inmigración, la concesión de permisos de residencia, nacionalidad, asilo y otras formas de protección internacional, la entrada y estancia ilegales y los retornos.

▼B

Artículo 2

Definiciones

1.

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

a)

«residencia habitual»: lugar en el que una persona pasa normalmente el período diario de descanso, sin contar la ausencias temporales por motivos de ocio, vacaciones, visitas a amigos y parientes, negocios, tratamiento médico o peregrinación religiosa, o, en su defecto, lugar de residencia legal o registrada;

b)

«inmigración»: acción por la cual una persona fija su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses, habiendo sido previamente residente habitual en otro Estado miembro o en un tercer país;

c)

«emigración»: acción por la cual una persona, que habiendo sido previamente residente habitual en el territorio de un Estado miembro, deja de tener su residencia habitual en ese Estado miembro por un período que es, o se espera que sea, de al menos doce meses;

d)

«nacionalidad»: vínculo especial entre una persona y su Estado, adquirido por nacimiento o naturalización, ya sea mediante declaración, opción, matrimonio u otros medios de conformidad con la legislación nacional;

e)

«país de nacimiento»: país de residencia (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) de la madre en el momento del nacimiento o, en su defecto, país (de acuerdo con las fronteras actuales, si se conoce) en el cual tuvo lugar el nacimiento;

f)

«inmigrante»: persona que realiza una inmigración;

g)

«emigrante»: persona que realiza una emigración;

h)

«residente de larga duración»: residente de larga duración según la definición del artículo 2, letra b), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración ( 1 );

i)

«nacional de un tercer país»: cualquier persona que no sea ciudadano de la Unión en los términos del artículo 17, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea incluidos los apátridas;

▼M1

j)

"solicitud de protección internacional": solicitud de protección internacional según la definición del artículo 2, letra h), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida ( 2 );

k)

"estatuto de refugiado": estatuto de refugiado según la definición del artículo 2, letra e), de la Directiva 2011/95/UE;

l)

"estatuto de protección subsidiaria": estatuto de protección subsidiaria según la definición del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95/UE;

m)

"miembros de la familia": miembros de la familia según la definición del artículo 2, letra g), del Reglamento (UE) n.o 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida ( 3 );

▼B

n)

«protección temporal»: protección temporal según la definición del artículo 2, letra a), de la Directiva 2001/55/CE del Consejo, de 20 de julio de 2001, relativa a las normas mínimas para la concesión de protección temporal en caso de afluencia masiva de personas desplazadas y a medidas de fomento de un esfuerzo equitativo entre los Estados miembros para acoger a dichas personas y asumir las consecuencias de su acogida ( 4 );

▼M1

o)

"menor no acompañado": menor no acompañado según la definición del artículo 2, letra l), de la Directiva 2011/95/UE;

p)

"fronteras exteriores": fronteras exteriores según la definición del artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen) ( 5 );

q)

"nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada": nacionales de terceros países a quienes se deniegue la entrada en la frontera exterior por no cumplir todas las condiciones establecidas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/399 y que no pertenezcan a ninguna de las categorías de personas indicadas en el artículo 6, apartado 5, del mismo Reglamento;

▼B

r)

«nacionales de terceros países hallados residiendo ilegalmente»: nacionales de terceros países hallados oficialmente en el territorio de un Estado miembro y que no cumplen o han dejado de cumplir las condiciones para la estancia o residencia en dicho Estado miembro;

s)

«reasentamiento»: transferencia de nacionales de terceros países o apátridas, sobre la base de una evaluación de sus necesidades de protección internacional y de una solución duradera, a un Estado miembro en el que les está permitido residir con un estatuto jurídico seguro.

2.
Los Estados miembros informarán a la Comisión (Eurostat) del uso y los efectos probables de las estimaciones u otros métodos para adaptar las estadísticas basadas en definiciones nacionales de modo que cumplan con las definiciones armonizadas que establece el apartado 1.

▼M1 —————

▼B

4.
Si un Estado miembro no está vinculado por uno o varios de los textos legales mencionados en las definiciones del apartado 1, este Estado miembro deberá facilitar estadísticas comparables a las que se requieren en virtud del presente Reglamento cuando se puedan facilitar en el marco de los actuales procedimientos legislativos o administrativos.

Artículo 3

Estadísticas sobre migración internacional, población residente habitual y adquisición de nacionalidad

1.

Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión (Eurostat) estadísticas sobre el número de:

a)

inmigrantes que se trasladan al territorio del Estado miembro, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y sexo,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y sexo,

iii)

grupos de países de residencia habitual anterior por edad y sexo;

b)

emigrantes que se trasladan desde el territorio del Estado miembro desagregados de la siguiente manera:

i)

por grupos de nacionalidades,

ii)

por edad,

iii)

por sexo,

iv)

por grupos de países de residencia habitual posterior;

c)

personas que tienen su residencia habitual en el Estado miembro al final del período de referencia, desagregados de la siguiente manera:

i)

grupos de nacionalidades por edad y sexo,

ii)

grupos de países de nacimiento por edad y sexo;

d)

personas que tienen su residencia habitual en el territorio del Estado miembro y que han adquirido la nacionalidad del Estado miembro durante el año de referencia y que tuvieron anteriormente la nacionalidad de otro Estado miembro o de un tercer país o que tuvieron anteriormente la condición de apátridas, desagregadas por edad y sexo, y por la nacionalidad anterior de las personas afectadas o su condición...

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