Regulation (EEC) No 804/68 of the Council of 27 June 1968 on the common organisation of the market in milk and milk products
Published date | 28 June 1968 |
Official Gazette Publication | Journal officiel des Communautés européennes, L 148, 28 juin 1968,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 148, 28 giugno 1968 |
Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos
Diario Oficial n° L 148 de 28/06/1968 p. 0013 - 0023
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0169
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0176
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0146
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0146
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0052
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0052
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REGLAMENTO ( CEE ) N * 804/68 DEL CONSEJO
de 27 de junio de 1968
por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,
Vista la propuesta de la Comision ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,
Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas deberan ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que ésta ultima debera comprender , en especial , una organizacion comun de los mercados agricolas , que podran adoptar distintas formas segun los productos ;
Considerando que se ha previsto , mediante el Reglamento n * 13/64/CEE (2) , que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos se establezca de forma gradual a partir de 1964 ; que dicha organizacion de mercados , establecida de esta manera , entranra principalmente la fijacion anual de un precio indicativo para la leche , de precios de umbral determinados para los productos lacteos piloto distribuidos en grupos y a cuyo nivel tendra que ser elevado el precio de los productos lacteos importados mediante una exaccion reguladora variable , y de un precio de intervencion para la mantequilla ;
Considerando , que debido a los mecanismos de precios establecidos por el Reglamento n * 13/64/CEE , la realizacion de un mercado unico de la leche y los productos lacteos para la Comunidad no dependera solamente de la eliminacion de todo obstaculo a la libre circulacion de mercancias dentro de la Comunidad y del establecimiento de una proteccion idéntica en las fronteras exteriores de la misma ; que aquella , en efecto , dependera igualmente de la adopcion de un sistema que implique un precio indicativo unico para la leche , un precio de umbral unico para cada uno de los productos piloto y un precio de intervencion unico para la mantequilla ; que , en consecuencia , sera conveniente anadir las adaptaciones necesarias al régimen establecido por el Reglamento 13/64/CEE ;
Considerando que la politica agricola , comun persigue alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que , en especial en el sector de la leche , sera necesario , con el fin de estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida equitativo a la poblacion agricola afectada , que las medidas de intervencion en el mercado sigan siendo tomadas por los organismos de intervencion , mientras se proceda a su unificacion , para no obstacularizar la libre circulacion de los productos considerados , dentro de la Comunidad ;
Considerando que las medidas de intervencion deberan establecerse de tal forma que los ingresos por el conjunto de las ventas de leche tiendan a asegurar el precio indicativo comun franco industria lactea para la leche ; que , a tal fin , sera necesario prever , ademas de las intervenciones para la mantequilla y la nata fresca , otras medidas de intervencion comunitarias que tiendan a mantener la valoracion de las proteinas de la leche y a sostener los precios de aquellos productos que desempenan un papel particularmente importante en la determinacion de los precios de la produccion lechera ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico de la leche y de los productos lacteos para la Comunidad implicara , ademas de un régimen unico de precios , el establecimiento de un régimen unico de intercambios en las fronteras exteriores de aquélla , que un régimen de intercambios , unido al sistema de intervenciones y que incluya un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportacion , tendera también a estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan sobre los precios practicados dentro de la Comunidad ; que , en consecuencia , convendra prever la percepcion de una exaccion reguladora en las importaciones que procedan de terceros paises y el pago de una restitucion a las exportaciones a esos mismos paises estando encaminados tanto el uno como la otra a cubrir la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;
Considerando que de momento no resulta posible establecer , para todos los productos de la partida n * 04.01 del arancel aduanero comun , un sistema de importacion correspondiente al adoptado para los demas productos lacteos ; que , por esta razon , se recomienda conservar en lo esencial , hasta el 31 de diciembre de 1969 , el régimen aplicado actualmente por los Estados miembros , al tiempo que se prevé la aplicacion de los tipos de arancel aduanero comun , con el fin de asegurar una cierta uniformidad ;
Considerando que , como complemento del sistema descrito anteriormente , convendra prever , en la medida necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de trafico de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exija la situacion del mercado , la prohibicion de este recurso ; que ademas convendra que la restitucion sea fijada de tal manera que los productos de base comunitarios utilizados por la industria de transformacion de la Comunidad , con vistas a la exportacion , no se vean desfavorecidos por un régimen de trafico de perfeccionamiento activo que pudiera inducir a esta industria a dar preferencia a la importacion de productos de base procedentes de terceros paises ; que el establecimiento del mercado unico de la leche y de los productos lacteos entranra la necesidad de una regulacion comunitaria del trafico de perfeccionamiento activo ;
Considerando que las autoridades competentes deberan disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , con el fin de poder apreciar la evolucion del mercado y de aplicar , en su caso , las medidas previstas en el presente Reglamento que fueren necesarias ; que , con este fin , convendra prever la expedicion de certificados de importacion y , en su caso , de exportacion , que vayan acompanados de la presentacion de una fianza que garantice la realizacion de las operaciones para los que se solicitaren dichos certificados ;
Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permitira renunciar a cualquier otra medida de proteccion en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que no obstante , el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes podra dejar de aplicarse en circunstancias excepcionales ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstaculos a la importacion existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rapidamente todas las medidas necesarias ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico en el sector de la leche y de los productos lacteos entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre circulacion de las mercancias de que se trate , en las fronteras interiores de la Comunidad ;
Considerando que la realizacion de un mercado unico basado en un sistema de precios comunes se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas , que , por tanto , convendra que sean aplicables , en el sector de la leche y de los productos lacteos , las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado comun ; que , no obstante , para facilitar la aplicacion de la organizacion comun de mercados en la Republica Federal de Alemania , sera necesario prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales regresivas para ciertos productos , durante un periodo transitorio ; que en atencion a la especial situacion de la agricultura luxemburguesa , por un lado , y al establecimiento acelerado de la libre circulacion dentro de la Comunidad , por el otro , se recomienda ademas autorizar al Gran Ducado de Luxemburgo para que conceda a los productores de leche ayudas nacionales regresivas , durante un periodo de seis anos ; que sera conveniente permitir la concesion de ayudas nacionales para el consumo en las escuelas de productos de la partida n * 04.01 del arancel aduanero comun ;
Considerando que el establecimiento de la libre circulacion de la mantequilla pudiera verse comprometido por las disparidades existentes entre las diferentes disposiciones que regulan la fabricacion y la comercializacion de este producto y que los Estados miembros hayan podido mantener ; que , en consecuencia , sera necesario prever normas comunes de calidad y de comercializacion ; que con el fin de evitar que los productos de la Comunidad resulten desfavorecidos , sera indispensable extender la aplicacion de tales disposiciones a la mantequilla de importacion ;
Considerando que el paso del régimen del Reglamento n * 13/64/CEE al que instaura al presente Reglamento debera realizarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias medidas transitorias ;
Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos debera tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos...
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