Regulation (EEC) No 804/68 of the Council of 27 June 1968 on the common organisation of the market in milk and milk products

Published date28 June 1968
Subject MatterMilk products
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 148, 28 juin 1968,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 148, 28 giugno 1968
EUR-Lex - 31968R0804 - ES

Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos

Diario Oficial n° L 148 de 28/06/1968 p. 0013 - 0023
Edición especial en danés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0169
Edición especial en inglés: Serie I Capítulo 1968(I) p. 0176
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 3 p. 0082
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0146
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 2 p. 0146
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 2 p. 0052
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 2 p. 0052


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 804/68 DEL CONSEJO

de 27 de junio de 1968

por el que se establece la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y , en particular , sus articulos 42 y 43 ,

Vista la propuesta de la Comision ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado comun para los productos agricolas deberan ir acompanados del establecimiento de una politica agricola comun y que ésta ultima debera comprender , en especial , una organizacion comun de los mercados agricolas , que podran adoptar distintas formas segun los productos ;

Considerando que se ha previsto , mediante el Reglamento n * 13/64/CEE (2) , que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos se establezca de forma gradual a partir de 1964 ; que dicha organizacion de mercados , establecida de esta manera , entranra principalmente la fijacion anual de un precio indicativo para la leche , de precios de umbral determinados para los productos lacteos piloto distribuidos en grupos y a cuyo nivel tendra que ser elevado el precio de los productos lacteos importados mediante una exaccion reguladora variable , y de un precio de intervencion para la mantequilla ;

Considerando , que debido a los mecanismos de precios establecidos por el Reglamento n * 13/64/CEE , la realizacion de un mercado unico de la leche y los productos lacteos para la Comunidad no dependera solamente de la eliminacion de todo obstaculo a la libre circulacion de mercancias dentro de la Comunidad y del establecimiento de una proteccion idéntica en las fronteras exteriores de la misma ; que aquella , en efecto , dependera igualmente de la adopcion de un sistema que implique un precio indicativo unico para la leche , un precio de umbral unico para cada uno de los productos piloto y un precio de intervencion unico para la mantequilla ; que , en consecuencia , sera conveniente anadir las adaptaciones necesarias al régimen establecido por el Reglamento 13/64/CEE ;

Considerando que la politica agricola , comun persigue alcanzar los objetivos del articulo 39 del Tratado ; que , en especial en el sector de la leche , sera necesario , con el fin de estabilizar los mercados y asegurar un nivel de vida equitativo a la poblacion agricola afectada , que las medidas de intervencion en el mercado sigan siendo tomadas por los organismos de intervencion , mientras se proceda a su unificacion , para no obstacularizar la libre circulacion de los productos considerados , dentro de la Comunidad ;

Considerando que las medidas de intervencion deberan establecerse de tal forma que los ingresos por el conjunto de las ventas de leche tiendan a asegurar el precio indicativo comun franco industria lactea para la leche ; que , a tal fin , sera necesario prever , ademas de las intervenciones para la mantequilla y la nata fresca , otras medidas de intervencion comunitarias que tiendan a mantener la valoracion de las proteinas de la leche y a sostener los precios de aquellos productos que desempenan un papel particularmente importante en la determinacion de los precios de la produccion lechera ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico de la leche y de los productos lacteos para la Comunidad implicara , ademas de un régimen unico de precios , el establecimiento de un régimen unico de intercambios en las fronteras exteriores de aquélla , que un régimen de intercambios , unido al sistema de intervenciones y que incluya un sistema de exacciones reguladoras y de restituciones a la exportacion , tendera también a estabilizar el mercado comunitario , evitando , en especial , que las fluctuaciones de los precios en el mercado mundial repercutan sobre los precios practicados dentro de la Comunidad ; que , en consecuencia , convendra prever la percepcion de una exaccion reguladora en las importaciones que procedan de terceros paises y el pago de una restitucion a las exportaciones a esos mismos paises estando encaminados tanto el uno como la otra a cubrir la diferencia entre los precios practicados dentro y fuera de la Comunidad ;

Considerando que de momento no resulta posible establecer , para todos los productos de la partida n * 04.01 del arancel aduanero comun , un sistema de importacion correspondiente al adoptado para los demas productos lacteos ; que , por esta razon , se recomienda conservar en lo esencial , hasta el 31 de diciembre de 1969 , el régimen aplicado actualmente por los Estados miembros , al tiempo que se prevé la aplicacion de los tipos de arancel aduanero comun , con el fin de asegurar una cierta uniformidad ;

Considerando que , como complemento del sistema descrito anteriormente , convendra prever , en la medida necesaria para su buen funcionamiento , la posibilidad de regular el recurso al régimen llamado de trafico de perfeccionamiento activo y , en la medida en que lo exija la situacion del mercado , la prohibicion de este recurso ; que ademas convendra que la restitucion sea fijada de tal manera que los productos de base comunitarios utilizados por la industria de transformacion de la Comunidad , con vistas a la exportacion , no se vean desfavorecidos por un régimen de trafico de perfeccionamiento activo que pudiera inducir a esta industria a dar preferencia a la importacion de productos de base procedentes de terceros paises ; que el establecimiento del mercado unico de la leche y de los productos lacteos entranra la necesidad de una regulacion comunitaria del trafico de perfeccionamiento activo ;

Considerando que las autoridades competentes deberan disponer de los medios para seguir permanentemente el movimiento de los intercambios , con el fin de poder apreciar la evolucion del mercado y de aplicar , en su caso , las medidas previstas en el presente Reglamento que fueren necesarias ; que , con este fin , convendra prever la expedicion de certificados de importacion y , en su caso , de exportacion , que vayan acompanados de la presentacion de una fianza que garantice la realizacion de las operaciones para los que se solicitaren dichos certificados ;

Considerando que el régimen de exacciones reguladoras permitira renunciar a cualquier otra medida de proteccion en las fronteras exteriores de la Comunidad ; que no obstante , el mecanismo de los precios y de las exacciones reguladoras comunes podra dejar de aplicarse en circunstancias excepcionales ; que con el fin de no dejar , en tales casos , el mercado comunitario sin defensa frente a las perturbaciones que pudieren originarse , cuando los obstaculos a la importacion existentes anteriormente hayan sido suprimidos , conviene que la Comunidad pueda tomar rapidamente todas las medidas necesarias ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico en el sector de la leche y de los productos lacteos entrana la supresion de todos los obstaculos a la libre circulacion de las mercancias de que se trate , en las fronteras interiores de la Comunidad ;

Considerando que la realizacion de un mercado unico basado en un sistema de precios comunes se veria comprometida por la concesion de determinadas ayudas , que , por tanto , convendra que sean aplicables , en el sector de la leche y de los productos lacteos , las disposiciones del Tratado que permiten examinar las ayudas concedidas por los Estados miembros y prohibir aquellas que sean incompatibles con el mercado comun ; que , no obstante , para facilitar la aplicacion de la organizacion comun de mercados en la Republica Federal de Alemania , sera necesario prever la posibilidad de conceder ayudas nacionales regresivas para ciertos productos , durante un periodo transitorio ; que en atencion a la especial situacion de la agricultura luxemburguesa , por un lado , y al establecimiento acelerado de la libre circulacion dentro de la Comunidad , por el otro , se recomienda ademas autorizar al Gran Ducado de Luxemburgo para que conceda a los productores de leche ayudas nacionales regresivas , durante un periodo de seis anos ; que sera conveniente permitir la concesion de ayudas nacionales para el consumo en las escuelas de productos de la partida n * 04.01 del arancel aduanero comun ;

Considerando que el establecimiento de la libre circulacion de la mantequilla pudiera verse comprometido por las disparidades existentes entre las diferentes disposiciones que regulan la fabricacion y la comercializacion de este producto y que los Estados miembros hayan podido mantener ; que , en consecuencia , sera necesario prever normas comunes de calidad y de comercializacion ; que con el fin de evitar que los productos de la Comunidad resulten desfavorecidos , sera indispensable extender la aplicacion de tales disposiciones a la mantequilla de importacion ;

Considerando que el paso del régimen del Reglamento n * 13/64/CEE al que instaura al presente Reglamento debera realizarse en las mejores condiciones ; que , por ello , pueden resultar necesarias medidas transitorias ;

Considerando que la organizacion comun de mercados en el sector de la leche y de los productos lacteos debera tener en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos...

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