Regulation (EU) 2015/478 of the European Parliament and of the Council of 11 March 2015 on common rules for imports

Published date27 March 2015
Subject MatterPolitica commerciale,Política comercial,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 83, 27 marzo 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 83, 27 de marzo de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 83, 27 mars 2015
L_2015083ES.01001601.xml
27.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 83/16

REGLAMENTO (UE) 2015/478 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de marzo de 2015

sobre el régimen común aplicable a las importaciones

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 260/2009 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4). Conviene, en aras de la claridad y la racionalidad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) La política comercial común debe fundarse sobre principios uniformes.
(3) La Comunidad Europea concluyó el Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio («OMC»). El anexo 1A de dicho Acuerdo incluye, entre otros, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 («GATT de 1994») y un Acuerdo sobre salvaguardias.
(4) El Acuerdo sobre salvaguardias clarifica y refuerza las normas relativas a la aplicación del artículo XIX del GATT de 1994. Uno de sus principales objetivos es la eliminación y prohibición de las medidas de salvaguardia que no cumplan dichas normas, tales como la restricción voluntaria de exportaciones, la contención de la comercialización o cualquier otra medida similar aplicable a las importaciones o a las exportaciones.
(5) El Acuerdo sobre salvaguardias cubre igualmente los productos del carbón y del acero. Las normas comunes relativas a las importaciones, especialmente en lo relativo a las medidas de salvaguardia se aplican en consecuencia a dichos productos sin perjuicio de la aplicación de cualquier posible medida relativa a la aplicación de un acuerdo específicamente referido a los productos del carbón y del acero.
(6) Los productos textiles objeto del Reglamento (CE) no 517/94 del Consejo (5) están sujetos a un trato específico tanto en el ámbito de la Unión como en el internacional. Por consiguiente, conviene excluirlos del ámbito de aplicación del presente Reglamento.
(7) Conviene que la Comisión sea informada por los Estados miembros sobre cualquier amenaza derivada de una evolución de las importaciones que pudiese precisar del establecimiento de una vigilancia de la Unión o de la aplicación de las medidas de salvaguardia.
(8) En ese caso, la Comisión debe examinar las condiciones en que se efectúan las importaciones, su evolución, los distintos aspectos de la situación económica y comercial y, en su caso, las medidas que deberán tomarse.
(9) En caso de vigilancia previa de la Unión, conviene subordinar el despacho a libre práctica de los productos de que se trate a la presentación de un documento de vigilancia que responda a criterios uniformes. Este documento deberá, a simple solicitud del importador, ser emitido por las autoridades de los Estados miembros en un plazo determinado sin que por este hecho se constituya derecho de importación alguno en favor del importador. Por lo tanto, solo debe ser válido hasta que se produzca un cambio del régimen de importación.
(10) Conviene que los Estados miembros y la Comisión intercambien la información más completa posible sobre los resultados de la vigilancia de la Unión.
(11) Corresponde a la Comisión decidir las medidas de salvaguardia que exijan los intereses de la Unión. Dichos intereses deben ser apreciados en su conjunto, incluyendo en particular los de los productores de la Unión, los usuarios y los consumidores.
(12) En consecuencia, las medidas de salvaguardia frente a los países miembros de la OMC solo pueden contemplarse cuando el producto en cuestión sea importado en la Unión en cantidades muy importantes y en condiciones o bajo modalidades que ocasionen o puedan ocasionar un perjuicio grave a los productores de la Unión de productos similares o directamente competidores, a no ser que existan obligaciones internacionales que dispensen de la aplicación de dicha norma.
(13) Es necesario definir las nociones de «perjuicio grave», «amenaza de perjuicio grave» y «productores de la Unión», así como criterios precisos para la determinación del perjuicio.
(14) Previamente a la aplicación de cualquier medida de salvaguardia debe efectuarse una investigación, pero facultando a la Comisión para que en caso urgente adopte medidas provisionales.
(15) Es conveniente establecer disposiciones detalladas sobre la apertura de las investigaciones, los controles e inspecciones requeridos, el acceso de los países exportadores y las partes interesadas a la información recogida, la audiencia de las partes afectadas y la posibilidad de que estas presenten observaciones.
(16) Las disposiciones sobre las investigaciones establecidas por el presente Reglamento no atentan contra las normas de la Unión o nacionales en materia de secreto profesional.
(17) También es necesario establecer plazos para iniciar las investigaciones y para determinar la oportunidad o no de la adopción de medidas, con miras a garantizar la rapidez del procedimiento e incrementar así la seguridad jurídica de los agentes económicos concernidos.
(18) Cuando las medidas de salvaguardia adopten la forma de un contingente, el nivel de este no podrá en principio ser inferior al nivel medio de las importaciones realizadas durante un período representativo de, como mínimo, tres años.
(19) En caso de que el contingente se distribuya entre los países suministradores, la cuota correspondiente a cada uno de ellos podrá establecerse de acuerdo con dichos países o ser determinada teniendo en cuenta las importaciones efectuadas durante un período representativo. No obstante, en caso de perjuicio grave y de aumento desproporcionado de las importaciones, estas normas podrán no ser aplicadas siempre que se respete la obligación de consultas en el marco del Comité sobre salvaguardias de la OMC.
(20) Debe establecerse el plazo máximo de aplicación de las medidas de salvaguardia y preverse disposiciones específicas para la prórroga de las mismas, su progresiva liberalización y su reconsideración.
(21) Deben establecerse las condiciones en que no deben aplicarse las medidas de salvaguardia a los productos originarios de los países en vías de desarrollo miembros de la OMC.
(22) Pueden resultar más apropiadas medidas de vigilancia o salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Unión en vez de a todo el conjunto de la Unión. No obstante, tales medidas solo deben ser autorizadas con carácter excepcional y a falta de otras soluciones. Es necesario garantizar que estas medidas sean provisionales y perturben lo menos posible el funcionamiento del mercado interior.
(23) La uniformidad del régimen de importación exige que las formalidades que deben realizar los importadores sean simples e idénticas independientemente del lugar de despacho de aduana. Para ello es conveniente que para todas las formalidades se utilicen formularios conformes al modelo anejo al presente Reglamento.
(24) Los documentos de vigilancia expedidos en el marco de las medidas de vigilancia de la Unión deben ser válidos en toda la Unión independientemente del Estado miembro de expedición.
(25) La ejecución del presente Reglamento requiere condiciones uniformes para la adopción de medidas de salvaguardia provisionales y definitivas así como para la imposición de medidas de vigilancia previa. Dichas medidas debe adoptarlas la Comisión de conformidad con el Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (6).
(26) Procede utilizar el procedimiento consultivo para la adopción de medidas de vigilancia y medidas provisionales, dados los efectos de tales medidas y su lógica secuencial en relación con la adopción de medidas de salvaguardia definitivas. Se debe permitir a la Comisión la adopción de medidas provisionales inmediatamente aplicables cuando un retraso en la imposición de medidas pueda causar un daño que sea difícil reparar.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1

1. El presente Reglamento se aplicará a las importaciones de los productos originarios de terceros países con exclusión de:

a) los productos textiles sometidos a normas específicas de importación con arreglo al Reglamento (CE) no 517/94;
b) los productos originarios de determinados terceros países enumerados en el Reglamento (CE) no 625/2009 del Consejo (7).

2. La importación en la Unión de los productos mencionados en el apartado 1 será libre y no estará sujeta por lo tanto a ninguna restricción cuantitativa, sin perjuicio de las medidas que pudieran tomarse en virtud de lo dispuesto en el capítulo V.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO DE LA UNIÓN PARA INFORMACIÓN Y CONSULTA

Artículo 2

Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando la evolución de las importaciones pudiera hacer necesario recurrir a medidas de vigilancia o salvaguardia. Esta información deberá incluir las pruebas disponibles, determinadas según los criterios definidos en el artículo 9. La Comisión informará de ello inmediatamente a todos los Estados miembros.

Artículo 3

1. La Comisión estará asistida por el Comité sobre salvaguardias. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT