Regulation (EU) 2016/1076 of the European Parliament and of the Council of 8 June 2016 applying the arrangements for products originating in certain states which are part of the African, Caribbean and Pacific (ACP) Group of States provided for in agreements establishing, or leading to the establishment of, economic partnership agreements (recast)

Coming into Force20 August 2020
Celex Number02016R1076-20200820
Date20 August 2020
Published date20 August 2020
TEXTO consolidado: 32016R1076 — ES — 20.08.2020

02016R1076 — ES — 20.08.2020 — 004.001


Este texto es exclusivamente un instrumento de documentación y no surte efecto jurídico. Las instituciones de la UE no asumen responsabilidad alguna por su contenido. Las versiones auténticas de los actos pertinentes, incluidos sus preámbulos, son las publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, que pueden consultarse a través de EUR-Lex. Los textos oficiales son accesibles directamente mediante los enlaces integrados en este documento

►B REGLAMENTO (UE) 2016/1076 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 8 de junio de 2016 por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento (versión refundida) (DO L 185 de 8.7.2016, p. 1)

Modificado por:

Diario Oficial
página fecha
►M1 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1550 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2017 L 237 57 15.9.2017
►M2 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2017/1551 DE LA COMISIÓN de 14 de julio de 2017 L 237 59 15.9.2017
►M3 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/821 DE LA COMISIÓN de 12 de marzo de 2019 L 134 12 22.5.2019
►M4 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2019/2178 DE LA COMISIÓN de 14 de octubre de 2019. L 330 2 20.12.2019
►M5 REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/1138 DE LA COMISIÓN de 27 de mayo de 2020 L 248 1 31.7.2020




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/1076 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 8 de junio de 2016

por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento

(versión refundida)



CAPÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ACCESO A LOS MERCADOS

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen acuerdos de asociación económica o conducen a su establecimiento.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a las mercancías originarias de las regiones y los Estados que se enumeran en el anexo I.

2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 para modificar el anexo I con el fin de añadir regiones o Estados del Grupo de Estados ACP que hayan celebrado negociaciones sobre un acuerdo con la Unión, que cumpla al menos los requisitos del artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994).

3. Una región o un Estado permanecerá en la lista del anexo I a no ser que la Comisión adopte un acto delegado con arreglo al artículo 22, modificando el anexo I para retirar dicha región o Estado, en particular si:

a)

la región o el Estado manifiestan su intención de no ratificar un acuerdo que haya permitido su inclusión en el anexo I;

b)

la ratificación de un acuerdo que haya permitido la inclusión en el anexo I de una región o un Estado no se ha producido en un período razonable de tiempo, causando un retraso indebido a la entrada en vigor del acuerdo, o

c)

el acuerdo termina, o terminan los derechos y obligaciones de la región o el Estado afectados en virtud del acuerdo, pero el acuerdo continúa vigente en lo demás.

Artículo 3

Delegación de poderes

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados, con arreglo al artículo 22, a fin de modificar el anexo I del presente Reglamento y volver a incluir aquellas o aquellos Estados del grupo de Estados ACP que fueron suprimidos del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1528/2007 en virtud del Reglamento (UE) n.o 527/2013, y que, tras esa supresión, hayan dado los pasos necesarios hacia la ratificación de sus respectivos acuerdos.

Artículo 4

Acceso a los mercados

1. Se suprimirán los aranceles aplicables a todos los productos de los capítulos 1 a 97 del sistema armonizado, excepto el capítulo 93, originarios de una región o un Estado nombrados en el anexo I. Esta eliminación estará sujeta al mecanismo general de salvaguardia de los artículos 9 a 20.

2. Seguirán aplicándose los derechos de nación más favorecida (NMF) aplicados, a los productos del capítulo 93 del sistema armonizado originarios de regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3. El apartado 1 no se aplicará a los productos originarios de Sudáfrica. Dichos productos estarán sujetos a las disposiciones pertinentes del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Sudáfrica, por otra. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento del artículo 22 para añadir un anexo al presente Reglamento que fije el régimen aplicable a los productos originarios de Sudáfrica una vez que las disposiciones del Acuerdo en materia de comercio, desarrollo y cooperación hayan sido sustituidas por las disposiciones pertinentes de un acuerdo que establezca un AAE o conduzca a su establecimiento.

4. El apartado 1 no se aplicará a los productos de la partida 0803 00 19 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en las regiones ultraperiféricas de la Unión hasta el 1 de enero de 2018. El apartado 1 del presente artículo y el artículo 8 no se aplicarán a los productos de la partida 1701 originarios de una región o un Estado enumerados en el anexo I y despachados a libre práctica en los departamentos franceses de ultramar hasta el 1 de enero de 2018. Estos períodos se ampliarán hasta el 1 de enero de 2028 a no ser que se acuerde otra cosa entre las Partes en los acuerdos pertinentes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a las partes interesadas de la caducidad de la presente disposición.



CAPÍTULO II

NORMAS DE ORIGEN Y COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 5

Normas de origen

1. Se aplicarán las normas de origen que se establecen en el anexo II a fin de determinar si los productos son originarios de las regiones o los Estados enumerados en el anexo I.

2. Las normas de origen que se establecen en el anexo II serán sustituidas por las que figuren en anexo a cualquier acuerdo con las regiones o Estados enumerados en el anexo I cuando ese acuerdo se aplique de forma provisional o cuando entre en vigor, si esto se produce antes. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea para informar a los operadores de la fecha de la aplicación provisional o de la entrada en vigor, a partir de la cual las normas de origen del acuerdo se aplicarán a los productos originarios de las regiones o Estados enumerados en el anexo I.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 22 en relación con modificaciones técnicas del anexo II, cuando sea necesario para tener en cuenta las modificaciones de otros actos legislativos aduaneros de la Unión.

4. Las decisiones sobre la gestión del anexo II se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 19, apartado 5.

Artículo 6

Cooperación administrativa

1. Cuando tenga constancia por datos objetivos de una falta de cooperación administrativa, irregularidades o fraude, la Comisión podrá suspender temporalmente con arreglo al presente artículo la supresión de los derechos de aduana prevista en los artículos 4, 7 y 8 (en lo sucesivo, «el trato respectivo»).

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por falta de cooperación administrativa, entre otras cosas:

a)

el incumplimiento reiterado de obligaciones pertinentes que exijan la verificación de la condición de originario del producto o productos afectados;

b)

la reiterada negativa a realizar la subsiguiente verificación de la prueba del origen, o el retraso injustificado en dicha verificación o en la comunicación de sus resultados;

c)

la reiterada negativa a obtener la autorización para llevar a cabo misiones de cooperación administrativa a fin de comprobar la autenticidad de documentos o la exactitud de información relativa a la concesión del trato respectivo o el retraso injustificado en esa obtención.

A los efectos del presente artículo, podrá considerarse irregularidad o fraude, entre otras cosas, un rápido aumento, sin explicación satisfactoria, de las importaciones de mercancías, por encima del nivel usual de producción y la capacidad de exportación de la región o el Estado afectados.

3. Cuando, ante información facilitada por un Estado miembro o por iniciativa propia, la Comisión considere que se dan las condiciones previstas en los apartados 1 y 2, se podrá suspender el trato respectivo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 19, apartado 4, y siempre que la Comisión haya procedido previamente a:

a)

informar de ello al Comité al que se refiere el artículo 19, apartado 2;

b)

notificarlo a la región o el Estado afectados con arreglo a cualquier procedimiento pertinente aplicable entre la Unión y el Estado o la región, y

c)

publicar un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea en el que se declare la constatación de una falta de cooperación administrativa, una irregularidad o un fraude.

4. El período de suspensión en virtud del presente artículo se limitará al que sea necesario para proteger los intereses financieros de la Unión. Dicho período no excederá de seis meses, aunque podrá renovarse. Al finalizar el período, la Comisión decidirá si levanta la...

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