Reglamento (UE) 2016/2336 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016 por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n. o 2347/2002 del Consejo

Published date23 December 2016
Subject Matterpolítica pesquera,politica della pesca,politique de la pêche
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 354, 23 de diciembre de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 354, 23 dicembre 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 354, 23 décembre 2016
TEXTO consolidado: 32016R2336 — ES — 23.12.2016

02016R2336 — ES — 23.12.2016 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 2016 por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo (DO L 354 de 23.12.2016, p. 1)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 049, 25.2.2017, p. 50 (2016/2336)




▼B

REGLAMENTO (UE) 2016/2336 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de diciembre de 2016

por el que se establecen condiciones específicas aplicables a la pesca de poblaciones de aguas profundas en el Atlántico Nororiental y disposiciones relativas a la pesca en aguas internacionales del Atlántico Nororiental, y se deroga el Reglamento (CE) n.o 2347/2002 del Consejo



Artículo 1

Objetivos

El presente Reglamento ha de contribuir al logro de los objetivos enumerados en el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 por lo que respecta a las especies y hábitats de aguas profundas. Además, tendrá por objeto:

a) mejorar el conocimiento científico de las especies de aguas profundas y de sus hábitats;

b) prevenir repercusiones adversas significativas en los ecosistemas marinos vulnerables en el contexto de la pesca en aguas profundas y garantizar la conservación a largo plazo de las poblaciones de peces de aguas profundas;

c) garantizar que las medidas de la Unión destinadas a la gestión sostenible de las poblaciones de peces de aguas profundas sean coherentes con las resoluciones aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en particular las resoluciones 61/105 y 64/72.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento se aplica a las actividades pesqueras que desarrollen o tengan previsto desarrollar en las siguientes aguas:

a) los buques pesqueros de la Unión y los de terceros países, en aguas de la Unión del mar del Norte, de las aguas noroccidentales y de las aguas suroccidentales, así como en aguas de la Unión de la zona CIEM IIa;

b) los buques pesqueros de la Unión, en las aguas internacionales de las zonas 34.1.1, 34.1.2 y 34.2 del CPACO.

2. El apartado 1 del presente artículo se entiende sin perjuicio del artículo 16, apartado 5.

Artículo 3

Objeto

1. El presente Reglamento se aplica a las especies que se dan en aguas profundas y que se caracterizan por la coincidencia de los factores biológicos siguientes: maduración a edades relativamente avanzadas, crecimiento lento, expectativas de vida prolongada, tasas de mortalidad natural bajas, reclutamiento intermitente de clases anuales de buena calidad y posibilidad de que no se produzca el desove cada año (en lo sucesivo, «especies de aguas profundas»).

2. A efectos del presente Reglamento, las especies de aguas profundas, así como las más vulnerables de ellas, se enumeran en el anexo I.

Artículo 4

Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 734/2008 del Consejo ( 1 ).

2. Se aplican, asimismo, las siguientes definiciones:

a) «zonas CIEM» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 218/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 );
b) «zonas CPACO» : las zonas definidas en el Reglamento (CE) n.o 216/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 );
c) «zona de regulación de la CPANE» : las aguas sujetas al Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico Nororiental situadas más allá de las aguas bajo la jurisdicción pesquera de las Partes contratantes de dicho Convenio;
d) «especies más vulnerables» : las especies de aguas profundas indicadas en la tercera columna «Especie más vulnerable [x]» del cuadro del anexo I;
e) «métier» : las actividades pesqueras dirigidas a determinadas especies, utilizando unos artes concretos en una zona específica;
f) «métier de aguas profundas» : un métier dirigido a especies de aguas profundas de acuerdo con lo indicado en el artículo 5, apartado 2;
g) «centro de seguimiento de pesca» : un centro operativo establecido por un Estado miembro del pabellón y provisto de equipos informáticos físicos y lógicos que permiten la recepción automática de datos, su tratamiento y su transmisión electrónica;
h) «hallazgo» : captura de una cantidad tal de una especie indicadora de un ecosistema marino vulnerable, que supera los límites establecidos en el anexo IV;
i) «capturas no intencionales» : capturas accidentales de organismos marinos que, en virtud del artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deben ser desembarcadas y deducidas de las cuotas, bien por tener una talla inferior a la talla mínima de referencia a efectos de conservación, bien porque superan las cantidades permitidas por las normas de composición de las capturas y de capturas accesorias;
j) «indicadores de ecosistemas marinos vulnerables» : los enumerados en el anexo III;
k) «zonas de pesca en aguas profundas existentes» : la parte de la zona a que se refiere el artículo 2, apartado 1, letra a), en la que se ha desarrollado tradicionalmente una actividad pesquera determinada con arreglo al artículo 7.

Artículo 5

Autorizaciones de pesca

1. Las actividades pesqueras dirigidas a especies de aguas profundas estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca dirigida»). En la autorización de pesca dirigida se indicarán las especies de aguas profundas que el buque está autorizado a pescar.

2. A efectos del apartado 1, se considerará que un buque pesquero que realiza una actividad de pesca se dedica a las especies de aguas profundas si sus comunicaciones sobre capturas (ya sea en el cuaderno diario, declaraciones de desembarque, notas de venta o documento similar) en un año civil determinado se refieren como mínimo a un 8 % de especies de aguas profundas por marea.

Quedan excluidos de lo anterior los buques de pesca cuyo registro de especies de aguas profundas en el año civil considerado sea inferior a 10 toneladas. El presente párrafo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.

3. Las actividades pesqueras de buques en las que, aun sin estar dirigidas a las especies de aguas profundas, se capturen dichas especies como captura accesoria, estarán supeditadas a la posesión de una autorización de pesca (en lo sucesivo, «autorización de pesca con capturas accesorias»). En la autorización de pesca con capturas accesorias figurarán las especies de aguas profundas que pueda encontrar el buque como captura accesoria cuando pesca otras especies.

4. Los dos tipos de autorizaciones de pesca contemplados, respectivamente, en los apartados 1 y 3 del presente artículo se distinguirán entre sí claramente en la base de datos electrónica mencionada en el artículo 116 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

5. A los buques pesqueros que carezcan de autorización de pesca en virtud del presente artículo les estará prohibido pescar una cantidad de especies de aguas profundas superior a 100 kg por marea. Las especies de aguas profundas capturadas por dichos buques por encima de 100 kg no podrán mantenerse a bordo, transbordarse o desembarcarse, excepto las capturas no intencionales sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, las cuales serán desembarcadas e imputadas a las correspondientes cuotas.

6. No se considerará que está pescando especies de aguas profundas un buque pesquero que esté en posesión de una autorización de pesca con capturas accesorias y tenga acceso a una cuota de especies de aguas profundas que supere en un 15 % como máximo el umbral de 10 toneladas establecido en el apartado 2 del presente artículo. Dicho buque desembarcará esas capturas y las imputará a las correspondientes cuotas. Las capturas no intencionales de las especies de aguas profundas sujetas a la obligación de desembarque establecida en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se desembarcarán y deducirán de las cuotas.

7. El presente Reglamento se aplica, mutatis mutandis, a la expedición de autorizaciones de pesca a buques de terceros países en virtud del Reglamento (CE) n.o 1006/2008 del Consejo ( 4 ).

Artículo 6

Gestión de la capacidad

1. La capacidad pesquera global, medida en arqueo bruto y en kilovatios, de todos los buques pesqueros de la Unión a los que un Estado miembro haya expedido una autorización de pesca dirigida, no podrá superar en ningún momento la capacidad pesquera global de los buques del Estado miembro de que se trate, en el período de 2009 a 2011 (independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor):

a) que hayan capturado una cantidad igual o superior a 10 toneladas de especies de aguas profundas durante cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011, independientemente del año en que la capacidad haya sido mayor, y

b) que estén matriculados en una región ultraperiférica, con arreglo al artículo 349 del TFUE, del Estado miembro, cuando las capturas de especies de aguas profundas de cada uno de dichos buques en cualquiera de los tres años civiles de 2009 a 2011...

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