Regulation (EU) 2017/1004 of the European Parliament and of the Council of 17 May 2017 on the establishment of a Union framework for the collection, management and use of data in the fisheries sector and support for scientific advice regarding the common fisheries policy and repealing Council Regulation (EC) No 199/2008

Published date20 June 2017
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 157, 20 giugno 2017,Diario Oficial de la Unión Europea, L 157, 20 de junio de 2017,Journal officiel de l’Union européenne, L 157, 20 juin 2017
L_2017157ES.01000101.xml
20.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 157/1

REGLAMENTO (UE) 2017/1004 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 17 de mayo de 2017

relativo al establecimiento de un marco de la Unión para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo

(refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Se ha de introducir una serie de modificaciones en el Reglamento (CE) n.o 199/2008 del Consejo (4). En aras de una mayor claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) La política pesquera común ha sido reformada por el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Los objetivos de la política pesquera común y los requisitos para la recopilación de datos en el sector pesquero se establecen en los artículos 2 y 25 de dicho Reglamento. Además, el Reglamento (UE) n.o 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) ha reformado la estructura de ayuda financiera a las actividades de recopilación de datos de los Estados miembros.
(3) En consonancia con los objetivos de la política pesquera común en materia de conservación, gestión y explotación de los recursos acuáticos vivos en aguas no pertenecientes a la Unión, la Unión debe participar en los esfuerzos emprendidos para conservar los recursos pesqueros, en particular de conformidad con las disposiciones adoptadas en los acuerdos de colaboración de pesca sostenible o por las organizaciones regionales de gestión de la pesca.
(4) El presente Reglamento tiene por objeto establecer normas sobre la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos relativos al sector pesquero.
(5) El marco para la recopilación de datos debe contribuir al logro de los objetivos de la política pesquera común, que incluyen la protección del medio marino, la gestión sostenible de todas las especies explotadas para fines comerciales y, en particular, la consecución de un buen estado medioambiental en el medio marino para 2020, tal como se contempla en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2008/56/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
(6) Las normas establecidas en el presente Reglamento por lo que respecta a la recopilación, la gestión y el uso de datos biológicos, medioambientales, técnicos y socioeconómicos deben igualmente aplicarse a los datos relativos al sector pesquero, cuya recopilación es necesaria en virtud de otros actos jurídicos de la Unión, incluidos los Reglamentos (CE) n.o 1921/2006 (8), (CE) n.o 295/2008 (9), (CE) n.o 762/2008 (10), (CE) n.o 216/2009 (11), (CE) n.o 217/2009 (12), (CE) n.o 218/2009 (13), (UE) n.o 1236/2010 (14), (UE) n.o 1343/2011 (15) y (UE) 2016/2336 (16) del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2000/60/CE (17), 2008/56/CE y 2009/147/CE (18) del Parlamento Europeo y del Consejo, los Reglamentos (CE) n.o 2347/2002 (19), (CE) n.o 812/2004 (20), (CE) n.o 1967/2006 (21), (CE) n.o 1100/2007 (22) y (CE) n.o 1006/2008 (23) del Consejo, la Directiva 92/43/CEE del Consejo (24), la Decisión 2010/717/UE del Consejo (25) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/218 de la Comisión (26).
(7) No obstante, con el fin de evitar duplicaciones, cuando los datos relativos a la pesca se recopilan y gestionan de conformidad con las normas establecidas en otros actos jurídicos de la Unión, como el Reglamento (CE) n.o 1224/2009 del Consejo (27) y el Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (28), el presente Reglamento debe establecer únicamente las normas para el uso y la transmisión de dichos datos.
(8) Las obligaciones referentes al acceso a los datos contenidos en el presente Reglamento deben entenderse sin perjuicio de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), así como por el Reglamento (CE) n.o 1367/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (30).
(9) El almacenamiento, el procesamiento y el intercambio de datos deben garantizar en todo momento y a todos los niveles que se cumplan las obligaciones en materia de protección de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y del Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (32).
(10) En aras de la claridad jurídica, el presente Reglamento debe establecer una serie de definiciones.
(11) La definición de «regiones marítimas» debe basarse en consideraciones científicas.
(12) El presente Reglamento debe permitir a la Unión y sus Estados miembros alcanzar los objetivos y principios establecidos en los artículos 2 y 25 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. A tal efecto, se precisa un programa plurianual para coordinar las medidas de recopilación de datos de todos los Estados miembros. Procede establecer requisitos y criterios clave para el establecimiento de dicho programa plurianual, así como las consultas que se han de llevar a cabo antes de su adopción.
(13) Se deben identificar las necesidades de datos por parte de los usuarios finales y se debe especificar qué datos se han de recopilar en virtud del presente Reglamento. En ellos se deben incluir los datos de los ecosistemas en relación con el impacto de la pesca y los datos sobre la sostenibilidad de la acuicultura, así como datos socioeconómicos sobre la pesca y la acuicultura.
(14) En aras de la simplificación y la racionalización, los datos que deben recopilarse han de seleccionarse sobre la base de necesidades claramente fundamentadas por los usuarios finales de datos científicos, teniendo en cuenta la pertinencia científica y la utilidad de dichos datos.
(15) Los datos recopilados deben permitir determinar los objetivos necesarios para la aplicación de los planes plurianuales contemplados en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, como la tasa de mortalidad por pesca y la biomasa de la población reproductora. Asimismo deben permitir cerrar las brechas en los datos sobre la cobertura de la flota pesquera y reducir el número de poblaciones insuficientemente documentadas en determinadas regiones.
(16) Es importante recopilar datos biológicos relativos a la pesca recreativa cuando existe el riesgo de un impacto considerable sobre el estado de las poblaciones con el fin de permitir la gestión y la conservación ecosistémicas necesarias para el funcionamiento de la política pesquera común, así como para mejorar la evaluación de las poblaciones.
(17) Con vistas a mantener, adaptar o retirar medidas de emergencia y otras medidas basadas en el principio de precaución, se requiere normalmente información adicional. En la medida de lo posible, se debe dar prioridad a la recopilación de los datos necesarios para la evaluación de las medidas impuestas sobre la base del principio de precaución.
(18) Teniendo en cuenta la evolución del estado de los recursos pesqueros a lo largo del tiempo, es necesario desarrollar y mantener series temporales de datos para permitir un control científico eficaz a largo plazo de tales recursos.
(19) Las campañas científicas de investigación en el mar constituyen un método importante para la recopilación de datos biológicos. Teniendo en cuenta su importancia en las regiones marinas en las que se comparten las poblaciones, resulta apropiado llevar a cabo un número suficiente de campañas científicas de investigación obligatorias en el mar a escala de la Unión.
(20) Los Estados miembros deben aplicar el programa plurianual de la Unión a nivel nacional dando a sus principales actividades de recopilación de datos en forma de sección del programa operativo a que se refiere el artículo 18, apartado 1, letra p), de Reglamento (UE) n.o 508/2014, completada mediante un plan de trabajo de recopilación de datos de conformidad con el artículo 21 de dicho Reglamento. Los requisitos relativos al contenido de tales planes de trabajo deben establecerse en el presente Reglamento.
(21) Procede describir los pasos que los Estados miembros deben seguir y los aspectos que deben tener en cuenta para establecer los métodos de recopilación de datos en sus planes de trabajo nacionales. A fin de garantizar una aplicación eficaz y homogénea del presente Reglamento por los Estados miembros, también es necesario establecer requisitos clave en lo que se refiere a los mecanismos de coordinación nacional de la recopilación de datos, los derechos de los recopiladores de datos y las obligaciones de los capitanes de buques pesqueros.
(22) La Comisión deberá aprobar los programas operativos y los planes de trabajo nacionales de los Estados miembros y sus modificaciones de conformidad con el artículo 19, apartado 1, y el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 508/2014. Con arreglo al artículo 22 de dicho Reglamento, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre procedimientos, formatos y calendarios para su aprobación.
(23) Es conveniente que la Comisión evalúe los planes de trabajo tras la consulta al Comité científico, técnico y económico de pesca (en lo sucesivo,
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