Regulation (EU) 2017/1130 of the European Parliament and of the Council of 14 June 2017 defining characteristics for fishing vessels

Published date30 June 2017
Subject Matterpolítica pesquera,politica della pesca,politique de la pêche
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 169, 30 de junio de 2017,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 169, 30 giugno 2017,Journal officiel de l'Union européenne, L 169, 30 juin 2017
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30.6.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 169/1

REGLAMENTO (UE) 2017/1130 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 14 de junio de 2017

por el que se definen las características de los barcos de pesca

(versión refundida)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 43, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n.o 2930/86 del Consejo (3) ha sido modificado de forma sustancial (4) en diversas ocasiones. Con motivo de nuevas modificaciones, conviene, en aras de la claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) Se hace referencia, en el marco de la política común de la pesca, a las características de los barcos de pesca, tales como la eslora, la manga, el arqueo, la fecha de entrada en servicio y la potencia del motor.
(3) Es esencial utilizar reglas idénticas para la determinación de las características de los barcos de pesca con el fin de armonizar las condiciones del ejercicio de la profesión en la Unión. Dichas reglas deben ser congruentes con las normas de la política común de pesca.
(4) Las definiciones establecidas en el presente Reglamento deben tomar como base las iniciativas ya adoptadas por las organizaciones internacionales especializadas.
(5) Consiguientemente, se ha de tener en cuenta la Convención de las Naciones Unidas sobre pesca y conservación de los recursos vivos de la alta mar, firmada en Ginebra el 29 de abril de 1958, el Convenio internacional sobre el arqueo de los buques (en lo sucesivo, «Convenio de 1969») firmado en Londres el 23 de junio de 1969 y el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca, firmado en Torremolinos el 2 de abril de 1977.
(6) Para los barcos de pesca de eslora total inferior a 15 metros resulta inadecuado en algunos casos el método establecido en el anexo I del Convenio de 1969. Por tanto, para estos barcos es preferible una definición más simple del arqueo bruto.
(7) La Organización Internacional de Normalización (ISO)estableció unas normas para los motores de combustión interna, aplicadas ya ampliamente en los Estados miembros.
(8) A fin de adaptar la referencia a la norma internacional pertinente de la ISO que establece las especificaciones para la determinación de la potencia continuada del motor con el progreso técnico, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por lo que respecta a la adopción de las modificaciones necesarias de las referencias a la norma internacional pertinente de la ISO. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y de que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (5). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Disposición general

Las definiciones de las características de los barcos de pesca establecidas en el presente Reglamento se aplicarán a toda la reglamentación de la Unión relativa a la pesca.

Artículo 2

Eslora

1. La eslora de un barco equivale a su longitud máxima, definida como la distancia medida en línea recta desde el extremo anterior de la proa hasta el extremo posterior de la popa.

A los fines de esta definición:

a) la proa incluye la estructura estanca del casco, el castillo, la roda y la empavesada delantera, si está fijada, excepto los bauprés y las batayolas;
b) la popa incluye la estructura estanca del casco, el peto, el alcázar, la barandilla de la traína y la empavesada, excepto las batayolas, los arbotantes (de trinquete), los motores de propulsión, los timones y los aparatos para manejar el timón, así como las escalerillas y las plataformas sumergibles.

La longitud máxima se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

2. En la reglamentación de la Unión, la longitud entre perpendiculares se define por la distancia medida entre la perpendicular anterior y la perpendicular posterior tal como se definen en el Convenio internacional sobre la seguridad de los barcos de pesca.

La longitud entre perpendiculares se medirá en metros, con una aproximación de dos decimales.

Artículo 3

Manga

La manga de un barco equivale a su anchura máxima tal como se define en el anexo I del Convenio internacional sobre el...

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