Reglamento (UE) 2019/125 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

Published date31 January 2019
Subject Matterpolitica estera e di sicurezza comune,diritti dell'uomo,Politica commerciale,política exterior y de seguridad común,derechos humanos,Política comercial,politique étrangère et de sécurité commune,droits de l'homme,Politique commerciale
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 30, 31 gennaio 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 30, 31 de enero de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 30, 31 janvier 2019
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31.1.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 30/1

REGLAMENTO (UE) 2019/125 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de enero de 2019

sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

(versión codificada)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n.o 1236/2005 del Consejo (2) ha sido modificado en varias ocasiones (3) y de forma sustancial. En aras de la claridad y la racionalidad, conviene proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) En virtud del artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, el respeto de los derechos humanos constituye uno de los valores comunes a los Estados miembros. La Comunidad Europea decidió en 1995 hacer del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales un elemento esencial en sus relaciones con terceros países. Por ello, decidió insertar una cláusula con este fin en todo nuevo acuerdo comercial, de cooperación y asociación de tipo general, celebrados con terceros países.
(3) El artículo 5 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales prohíben de forma incondicional y completa la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Otras disposiciones, en especial la Declaración de las Naciones Unidas sobre la protección de todas las personas que sean objeto de torturas (4) y la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes imponen a los Estados la obligación de prevenir la tortura.
(4) El artículo 2, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta) dispone que nadie podrá ser condenado a la pena de muerte ni ejecutado. El 22 de abril de 2013, el Consejo aprobó las «Directrices de la Unión sobre sobre la pena de muerte» y resolvió que la Unión trabajaría en pro de la abolición universal de la pena de muerte.
(5) El artículo 4 de la Carta dispone que nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. El 20 de marzo de 2012, el Consejo aprobó las «Directrices sobre la política de la UE frente a terceros países en relación con la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Una actualización de las directrices)». De acuerdo con dichas directrices se debe exhortar a los terceros países para que prevengan el uso, la producción y el comercio de materiales diseñados para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y prevenir el uso indebido de cualquier otro material con esos fines. Además, las directrices sientan el principio de que la prohibición de las penas crueles, inhumanas o degradantes deben imponer unos límites claros al uso de la pena de muerte. Por ello, la pena de muerte no será considerada, en ningún caso, una sanción legítima.
(6) Por lo tanto, es preciso establecer normas de la Unión que regulen el comercio con terceros países de productos que puedan utilizarse para aplicar la pena de muerte, o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estas normas contribuyen a promover el respeto de la vida humana y de los derechos humanos fundamentales, y responden, por lo tanto, al propósito de proteger la moral pública. Estas normas deben garantizar que los operadores económicos de la Unión no obtengan ningún beneficio del comercio que promueva o facilite de otro modo la aplicación de políticas relacionadas con la pena de muerte, la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, incompatibles con las directrices pertinentes de la Unión, la Carta y los convenios y tratados internacionales.
(7) A los efectos del presente Reglamento, se considera apropiado aplicar la definición de tortura establecida en la Convención de las Naciones Unidas de 1984 contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en la Resolución 3452 (XXX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Esta definición debe interpretarse teniendo en cuenta la jurisprudencia sobre la interpretación de los términos correspondientes del Convenio Europeo sobre los Derechos Humanos y en los textos pertinentes adoptados por la Unión o por sus Estados miembros. La definición de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», que no figura en dicha Convención, debe estar en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El significado del término «sanciones legítimas» en las definiciones de «tortura» y de «otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes», debe tener en cuenta la política de la Unión respecto de la pena de muerte.
(8) Se considera necesario prohibir la exportación e importación de productos cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, así como prohibir la prestación de asistencia técnica con respecto a dichos productos.
(9) Cuando tales productos se encuentren en terceros países, es necesario prohibir a los intermediarios de la Unión que presten servicios de intermediación en relación con esos productos.
(10) A fin de contribuir a la abolición de la pena de muerte en terceros países y a la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se considera necesario prohibir la prestación a terceros países de asistencia técnica relacionada con productos que no tienen otro uso práctico que el de aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(11) También conviene prohibir a los intermediarios y prestadores de asistencia técnica que impartan formación sobre la utilización de estos productos a terceros países y prohibir, asimismo, tanto la promoción de dichos productos en ferias o exposiciones que tengan lugar en la Unión, como la compraventa de espacios publicitarios en medios de comunicación impresos, en internet, en televisión o en radio relacionados con estos productos
(12) Con el fin de evitar que los agentes económicos obtengan beneficios del transporte de productos que están destinados a ser utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que pasan por el territorio aduanero de la Unión en su camino hacia un tercer país es necesario prohibir el transporte de esos productos en el interior de la Unión si se enumeran en el anexo II del presente Reglamento.
(13) Debe ser posible para los Estados miembros aplicar medidas restrictivas a la prestación de determinados servicios cuyo único uso práctico sea aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, de conformidad con las normas de la Unión aplicables.
(14) El presente Reglamento establece un régimen de licencias de exportación destinado a evitar que determinados productos sean utilizados para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(15) Es, por consiguiente, necesario imponer controles a las exportaciones de determinados productos que puedan utilizarse no solo para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, sino también para fines legítimos. Estos controles deben aplicarse a los productos que se utilizan principalmente para hacer cumplir la ley y, salvo que tales controles sean desproporcionados, a cualquier otro material o producto que, dado su diseño y características técnicas, pueda utilizarse indebidamente para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
(16) En lo que respecta al material destinado a hacer cumplir la ley, cabe señalar que el artículo 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (5) establece que los encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera el desempeño de sus tareas. Los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptados por el Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente en 1990, establecen que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, deben utilizar en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego.
(17) En este sentido, dichos Principios Básicos abogan por la fabricación de armas no letales incapacitantes, que deben utilizarse en las situaciones apropiadas, admitiendo al mismo tiempo que el uso de tales armas debe controlarse cuidadosamente. En este contexto, determinados materiales utilizados tradicionalmente por la policía con fines de autodefensa y de control de disturbios han sido modificados para poder ser utilizados para aplicar descargas eléctricas y sustancias químicas incapacitantes. Existen indicios de que, en varios países, se hace un uso abusivo de tales armas para infligir tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
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