Reglamento (UE) 2019/515 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 764/2008 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date29 March 2019
Subject MatterMercato interno - Principi,libera circolazione delle merci,Marché intérieur - Principes,libre circulation des marchandises,Mercado interior - Principios,libre circulación de mercancías
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 91, 29 marzo 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 91, 29 mars 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 91, 29 de marzo de 2019
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29.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 91/1

REGLAMENTO (UE) 2019/515 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

relativo al reconocimiento mutuo de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 764/2008

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores, en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con los Tratados. Están prohibidas las restricciones cuantitativas a la importación entre los Estados miembros, así como todas las medidas de efecto equivalente. Dicha prohibición incluye cualquier medida nacional que pueda obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio de mercancías en el interior de la Unión. La libre circulación de mercancías en el mercado interior está garantizada por la armonización a escala de la Unión de normas que establecen unos requisitos comunes para la comercialización de determinadas mercancías o por la aplicación del principio de reconocimiento mutuo tal como lo define el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de las mercancías o los aspectos de las mercancías no abarcados de forma exhaustiva por las normas de armonización de la Unión.
(2) Un principio de reconocimiento mutuo que funcione correctamente es un complemento esencial para la armonización de normas a escala de la Unión, en especial habida cuenta de que muchas mercancías tienen aspectos armonizados y no armonizados.
(3) Se pueden crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros si, ante la ausencia de normas de armonización de la Unión que regulen mercancías o determinados aspectos de mercancías, la autoridad competente de un Estado miembro aplica a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro normas nacionales que obliguen a dichas mercancías a cumplir determinados requisitos técnicos, por ejemplo requisitos relativos a la designación, la forma, el tamaño, el peso, la composición, la presentación, el etiquetado o el embalaje. La aplicación de tales normas a mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro podría ser contraria a los artículos 34 y 36 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), incluso si se aplican indistintamente a todas las mercancías.
(4) El principio de reconocimiento mutuo procede de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Con arreglo a este principio, los Estados miembros no pueden prohibir la venta en su territorio de mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro, ni siquiera cuando tales mercancías han sido producidas de conformidad con normas técnicas diferentes, incluso las mercancías que no sean el resultado de un proceso de fabricación. No obstante, el principio de reconocimiento mutuo no es absoluto. Los Estados miembros pueden restringir la comercialización de mercancías que hayan sido comercializadas legalmente en otro Estado miembro, cuando las restricciones estén justificadas por alguna de las razones que figuran en el artículo 36 del TFUE o sobre la base de otras razones imperiosas de interés público, reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la libre circulación de mercancías, y cuando dichas restricciones sean proporcionadas al objetivo perseguido. El presente Reglamento impone la obligación de justificar claramente los motivos de la restricción o denegación de acceso al mercado.
(5) El concepto de «razones imperiosas de interés público» es un concepto en evolución, desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su jurisprudencia en relación con los artículos 34 y 36 del TFUE. Cuando existan diferencias legítimas entre Estados miembros, dichas razones imperiosas pueden justificar la aplicación de normas técnicas nacionales por parte de las autoridades competentes. Ahora bien, las decisiones administrativas siempre deben estar debidamente justificadas, ser legítimas, apropiadas y respetar el principio de proporcionalidad, y la autoridad competente tiene que tomar la decisión menos restrictiva posible. Con el fin de mejorar el funcionamiento del mercado interior de mercancías, las normas técnicas nacionales deben ser idóneas para su propósito y no crear barreras no arancelarias desproporcionadas. Por otro lado, las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro no deben basarse en el mero hecho de que las mercancías objeto de evaluación cumplen el objetivo público legítimo perseguido por el Estado miembro de manera distinta a como lo hacen las mercancías en ese mismo Estado miembro. Con el fin de ayudar a los Estados miembros, la Comisión debe proporcionar orientaciones no vinculantes en relación con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de «razones imperiosas de interés público» y sobre la forma de aplicar el principio de reconocimiento mutuo. Las autoridades competentes deben tener la oportunidad de contribuir a esas orientaciones y de formular observaciones al respecto.
(6) En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de diciembre de 2013, el Consejo de Competitividad señaló que, a fin de mejorar las condiciones marco para las empresas y los consumidores en el mercado único, debían emplearse adecuadamente todos los instrumentos pertinentes, incluido el reconocimiento mutuo. El Consejo invitó a la Comisión a informar sobre los casos en los que el funcionamiento del principio de reconocimiento mutuo sigue siendo inadecuado o problemático. En sus Conclusiones sobre la política del mercado único, de febrero de 2015, el Consejo de Competitividad instó a la Comisión a tomar medidas para garantizar el funcionamiento efectivo del principio de reconocimiento mutuo y a presentar propuestas al respecto.
(7) El Reglamento (CE) n.o 764/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) se adoptó para facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo estableciendo procedimientos para minimizar la posibilidad de crear obstáculos ilegales a la libre circulación de mercancías ya comercializadas legalmente en otro Estado miembro. Pese a la adopción de dicho Reglamento, todavía persisten muchos problemas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. La evaluación realizada entre 2014 y 2016 puso de manifiesto que dicho principio no funciona como debería, y que el Reglamento (CE) n.o 764/2008 ha tenido un efecto limitado en la facilitación de la aplicación de dicho principio. Las herramientas y garantías procedimentales introducidas por dicho Reglamento no han logrado su objetivo de mejorar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo. Por ejemplo, la red de puntos de contacto de productos que creó para proporcionar a los agentes económicos información sobre las normas nacionales aplicables y la aplicación del principio de reconocimiento mutuo apenas es conocida o utilizada por los agentes económicos. Dentro de esa red, las autoridades nacionales no cooperan lo suficiente. El requisito de notificación de las decisiones administrativas por las que se restringe o deniega el acceso al mercado rara vez se cumple. Como consecuencia de ello, persisten los obstáculos a la libre circulación de mercancías en el mercado interior.
(8) El Reglamento (CE) n.o 764/2008 presenta algunas deficiencias, por lo que debe revisarse y reforzarse. En aras de la claridad, el Reglamento (CE) n.o 764/2008 debe ser sustituido por el presente Reglamento. El presente Reglamento debe establecer procedimientos claros para garantizar la libre circulación de las mercancías comercializadas legalmente en otro Estado miembro y para velar por que la libre circulación solo pueda restringirse cuando los Estados miembros tengan razones legítimas de interés público para ello y la restricción sea justificada y proporcionada. El presente Reglamento también debe garantizar el respeto, por parte de los agentes económicos y las autoridades nacionales, de los derechos y obligaciones existentes que se derivan del principio de reconocimiento mutuo.
(9) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de una mayor armonización de las condiciones de comercialización de las mercancías con miras a mejorar el funcionamiento del mercado interior, cuando proceda.
(10) Existe también la posibilidad de que los obstáculos al comercio se deriven de otro tipo de medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de los artículos 34 y 36 del TFUE. Entre dichas medidas pueden figurar, por ejemplo, las especificaciones técnicas establecidas para los procedimientos de contratación pública o las obligaciones de uso de lenguas oficiales en los Estados miembros. No obstante, dichas medidas no deben constituir normas técnicas nacionales en el sentido del presente Reglamento ni deben entrar en el ámbito de aplicación de este.
(11) A veces, las normas técnicas nacionales cobran efecto en un Estado miembro por medio de un procedimiento de autorización previa que exige que, antes de poder introducir en el mercado una mercancía, se obtenga la aprobación formal de una autoridad competente. La existencia de un procedimiento de autorización previa en sí mismo
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