Reglamento (UE) 2019/516 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.° 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB») (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Published date29 March 2019
Subject Matterrisorse proprie,informazione e verifiche,recursos propios,información y verificación,ressources propres,informations et vérifications
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 91, 29 marzo 2019,Diario Oficial de la Unión Europea, L 91, 29 de marzo de 2019,Journal officiel de l'Union européenne, L 91, 29 mars 2019
L_2019091ES.01001901.xml
29.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 91/19

REGLAMENTO (UE) 2019/516 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

sobre la armonización de la renta nacional bruta a precios de mercado y por el que se deroga la Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo («Reglamento RNB»)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),

Considerando lo siguiente:

(1) La renta nacional bruta a precios de mercado (RNB) constituye la base de cálculo de la parte más importante de los recursos propios en el presupuesto general de la Unión. Por ello, es necesario que se refuerce aún más la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de ese agregado.
(2) La integridad estadística mediante el cumplimiento de los principios del Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, revisado y actualizado por el Comité del Sistema Estadístico Europeo (CSSE) el 16 de noviembre de 2017, y del Reglamento (CE) n.o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), es de especial importancia cuando se utilizan directamente las estadísticas para fines administrativos y para la elaboración de políticas a escala nacional y de la Unión.
(3) Estos datos estadísticos son también un importante instrumento analítico para la coordinación de las políticas económicas nacionales y para diversas políticas de la Unión, así como para las actividades de investigación.
(4) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo (3) y a efectos de los recursos propios, por RNB se entiende la RNB anual a precios de mercado con arreglo a la metodología establecida en el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), que establece el Sistema Europeo de Cuentas revisado (SEC 2010). De conformidad con el artículo 10, apartado 1, de la Decisión 2014/335/UE, Euratom del Consejo y a reserva de su artículo 10, apartado 2, se derogó la Decisión 2007/436/CE, Euratom del Consejo (5).
(5) Es esencial que los datos de la RNB sean comparables en el conjunto de los Estados miembros y que se respeten las correspondientes definiciones y normas contables del SEC 2010. A este fin, los procedimientos de evaluación y los datos básicos realmente utilizados deben permitir la correcta aplicación de las definiciones y normas contables del SEC 2010.
(6) Es esencial que las fuentes y los métodos utilizados para la recogida de datos de la RNB sean fiables. Esto significa que, en la medida de lo posible, deben aplicarse técnicas sólidas a unas estadísticas de base que sean sólidas, adecuadas y actualizadas.
(7) Es fundamental que los datos de la RNB sean exhaustivos. Por consiguiente, deben tener en cuenta asimismo las actividades y transacciones informales, no registradas y de otro tipo que no se declaran en las encuestas estadísticas o a las autoridades fiscales, de la seguridad social u otras autoridades administrativas. Una mejor cobertura de la RNB presupone desarrollar bases estadísticas y procedimientos de evaluación idóneos a fin de elaborar estadísticas fiables y, cuando proceda, realizar los ajustes necesarios, para evitar lagunas y doble contabilidad.
(8) El Reglamento (UE, Euratom) n.o 608/2014 del Consejo (6) dispone la realización de inspecciones en los Estados miembros para fines de verificación de los recursos propios. A efectos de verificación de la RNB, debe autorizarse a la Comisión (Eurostat) a realizar visitas de información sobre la RNB a fin de verificar la calidad de los agregados de la RNB y sus componentes y el cumplimiento del SEC 2010, así como de asegurar que los datos de la RNB sean comparables, fiables y exhaustivos. La Comisión (Eurostat) debe respetar las normas sobre secreto estadístico. La participación de los representantes de autoridades nacionales de estadística en visitas de información sobre la RNB a otros Estados miembros es esencial a fin de incrementar la transparencia y la calidad del proceso de verificación de la RNB.
(9) A fin de asegurar la fiabilidad, la exhaustividad y el mayor grado posible de comparabilidad de los datos de la RNB, con arreglo al SEC 2010, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, por lo que respecta a la lista de temas que se deben abordar en cada ciclo de verificación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (7). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupan de la preparación de actos delegados.
(10) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento mediante la aportación de agregados de la RNB a efectos de recursos propios, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para establecer la estructura y disposiciones pormenorizadas del inventario de las fuentes y métodos utilizados para elaborar datos de la RNB y sus componentes, de conformidad con el anexo A del Reglamento (UE) n.o 549/2013, y el calendario para su actualización y transmisión, así como medidas específicas destinadas a mejorar la comparabilidad, fiabilidad y exhaustividad de los datos de la RNB de los Estados miembros basadas en la lista de temas definidos por la Comisión. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
(11) De conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 223/2009, se ha solicitado al CSEE creado en virtud de dicho Reglamento que proporcione su asesoramiento profesional.
(12) El Comité RNB indicado en el artículo 4 del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 del Consejo (9) ha emitido dictámenes y ha asesorado y asistido a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. En el marco de la estrategia para una nueva estructura del Sistema Estadístico Europeo (SEE), dirigida a mejorar la coordinación y la asociación en una estructura piramidal clara del Sistema, el CSEE debe desempeñar un papel consultivo y ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución. A tal efecto, el Comité RNB debe sustituirse por el CSEE, con el fin de ayudar a la Comisión en el ejercicio de sus competencias de ejecución en el marco del presente Reglamento. No obstante, a efectos de las demás funciones antes desempeñadas por el Comité RNB en virtud del Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003, y que no están relacionadas con la asistencia en el ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión, esta debe crear un grupo formal de expertos que le presten asistencia para tales fines.
(13) La Directiva 89/130/CEE, Euratom del Consejo (10) y el Reglamento (CE, Euratom) n.o 1287/2003 establecieron un procedimiento para verificar y evaluar la comparabilidad, la fiabilidad y la exhaustividad de los datos del producto nacional bruto (PNB) y de la RNB en los Comités PNB y RNB, en los que cooperan estrechamente los Estados miembros y la Comisión. Dicho procedimiento debe adaptarse para tener en cuenta la utilización de los datos de la RNB conforme al SEC 2010 a efectos de los recursos propios, el calendario revisado para la puesta a
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT