Regulation (EU) 2021/379 of the European Central Bank of 22 January 2021 on the balance sheet items of credit institutions and of the monetary financial institutions sector (recast) (ECB/2021/2)

Celex Number32021R0379
ELIhttp://data.europa.eu/eli/reg/2021/379/oj
Published date03 March 2021
Date03 March 2021
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 073, 3 March 2021
L_2021073ES.01001601.xml
3.3.2021 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 73/16

REGLAMENTO (UE) 2021/379 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 22 de enero de 2021

relativo a las partidas del balance de entidades de crédito y del sector de las instituciones financieras monetarias (refundición) (BCE/2021/2)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,

Visto el Reglamento (CE) n.o 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (2), y en particular su artículo 6, apartado 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (3), ha sido modificado y requiere nuevas modificaciones sustanciales, en particular a la luz de las recientes modificaciones del Reglamento (CE) n.o 1745/2003 (BCE/2003/9) (4), del Reglamento (UE) 2017/1131 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y del Reglamento (UE) 2019/2033 del Parlamento Europeo y del Consejo (6). Por tanto, en beneficio de la claridad, debe refundirse.
(2) Se consultó a la Comisión Europea sobre las modificaciones de las obligaciones de presentación de estadísticas establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33), de conformidad con el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2533/98.
(3) El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 dispone que el Banco Central Europeo (BCE) especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de las exigencias de información estadística. El artículo 6, apartado 4, dispone que el BCE podrá adoptar reglamentos en los que se establezcan las condiciones de ejercicio de los derechos de verificación o recogida forzosa de la información estadística.
(4) El artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 2533/98 exige a los Estados miembros que se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) a fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 5 de los Estatutos del SEBC.
(5) El SEBC requiere, para el cumplimiento de sus funciones, información estadística sobre los activos y pasivos financieros, en términos de saldos vivos y operaciones, sobre el sector de las instituciones financieras monetarias (IFM) y sobre las entidades de crédito, según se definen en el derecho de la Unión. Con el fin de proporcionar al BCE un panorama estadístico completo de la evolución monetaria de los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico, es necesario elaborar un balance consolidado del sector de las IFM basado en una población informadora completa y homogénea. También se necesita información estadística suficientemente detallada para garantizar la continuidad de la utilidad analítica de los agregados monetarios y sus contrapartidas de la zona del euro.
(6) El Reglamento (UE) 2019/2033 modifica, entre otras cosas, la definición de «entidad de crédito» del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) para incluir a las empresas de servicios de inversión de importancia sistémica. Por consiguiente, es necesario adaptar la referencia en la definición de «institución financiera monetaria» del Reglamento (UE) n.o 1071/2013 (BCE/2013/33) a la disposición modificada pertinente del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a fin de mantener la coherencia de las normas, definiciones y clasificaciones comunes para la clasificación estadística de las sociedades de depósitos, y la homogeneidad del sector de las IFM. No obstante, también es necesario garantizar la disponibilidad continua de la información estadística sobre todas las entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado, también para el cálculo de las bases de reservas de dichas entidades de crédito de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 del Banco Central Europeo (BCE/2021/1) (8). Por lo tanto, las entidades de crédito distintas de IFM se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la refundición.
(7) A fin de reducir la carga informadora global, es conveniente que la información estadística relativa al balance mensual de las entidades de crédito se utilice para el cálculo periódico de la base de reservas de las entidades de crédito sujetas al sistema de reservas mínimas del BCE, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Además, las obligaciones de presentación de información relativas a la base de reservas deben adaptarse para dar cabida a la información de los depósitos en entidades de crédito sujetas a reservas mínimas sin referencia a una clasificación estadística específica.
(8) Con el fin de facilitar el cumplimiento de las exigencias estadísticas por grupos de agentes informadores vinculados, es conveniente que las IFM puedan presentar información en nombre de otros agentes informadores que sean también IFM residentes en el mismo Estado miembro. No obstante, es necesario que la información estadística presentada para dichos grupos sea suficiente, cuando proceda, para el cálculo de la base de reservas de las entidades de crédito de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1). Por consiguiente, debe comunicarse la información estadística necesaria para el cálculo de la base de reservas de cada miembro de dichos grupos, excepto cuando el grupo haya sido autorizado a presentar reservas de forma agregada para el grupo en su conjunto, de conformidad con el Reglamento (UE) 2021/378 (BCE/2021/1).
(9) Puede resultar conveniente que los bancos centrales nacionales (BCN) obtengan de la población informadora real la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de presentación de información estadística del BCE en el marco de procedimientos de recopilación de información estadística más amplios que los BCN establezcan bajo su propia responsabilidad con arreglo al derecho interno o de la Unión o a prácticas establecidas y que también tengan otros fines estadísticos. Esto puede además reducir la carga informadora. A fin de fomentar la transparencia, conviene en estos casos, informar a los agentes informadores de que los datos se recogen con otros fines estadísticos. En ciertos casos, el BCE puede utilizar la información estadística recogida con esos otros fines para cumplir sus exigencias.
(10) El BCE tiene que vigilar la transmisión de la política monetaria y, en particular, los efectos de las variaciones de los tipos de interés aplicados a las operaciones principales de financiación y las operaciones de financiación a largo plazo con objetivo específico, y de las adquisiciones realizadas en el marco de los programas de compras de activos, sobre las condiciones de la concesión de préstamos a los hogares y las sociedades no financieras. Para que el BCE pueda supervisar las condiciones del crédito en la economía real y su papel como entidad de contrapartida de los agregados monetarios de manera más eficaz y oportuna, es necesario recopilar información estadística adicional sobre las titulizaciones y otras transferencias de las IFM con periodicidad mensual, en particular en relación con los préstamos a hogares desglosados por finalidad y los préstamos a sociedades no financieras desglosados por vencimiento.
(11) El BCE exige información estadística sobre la centralización nocional de tesorería para que los efectos de los depósitos y préstamos en las cuentas centralizadoras nocionales se puedan distinguir de los de otros depósitos y préstamos al analizar la evolución monetaria y del crédito.
(12) Al objeto de facilitar el análisis de la evolución del crédito, determinadas definiciones y prácticas de presentación de información deben estar en consonancia con otras obligaciones reglamentarias de información establecidas por el BCE.
(13) También es preciso armonizar la definición de los fondos del mercado monetario (FMM) con las normas de supervisión a efectos estadísticos, a fin de aumentar la transparencia del mercado y facilitar la presentación de información, en la medida en que los organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del Reglamento (UE) 2017/1131 emiten instrumentos financieros que se consideran sustitutos próximos de los depósitos.
(14) Con el fin de mejorar el análisis del balance del sector de las IFM para la zona del euro en su conjunto, es necesario promover la armonización de las obligaciones de presentación de información para determinadas partidas complementando la información estadística facilitada por los BCN en virtud de la Orientación BCE/2014/15 del Banco Central (9).
(15) Para que el BCE pueda supervisar eficazmente la actividad interbancaria, es preciso recopilar información sobre los activos y pasivos con desgloses por entidades de contrapartida de las IFM y mejorar la coherencia entre la información de las entidades de contrapartida recogida con periodicidad mensual y trimestral.
(16) Además, a fin de aclarar la relación entre las IFM y otras partes del sector financiero, incluidos los intermediarios financieros distintos de las instituciones financieras monetarias, así como para facilitar la elaboración de las cuentas financieras de la unión monetaria,
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