Regulation (EU) No 1374/2014 of the European Central Bank of 28 November 2014 on statistical reporting requirements for insurance corporations (ECB/2014/50)

Published date20 December 2014
Subject MatterLibertà di stabilimento,Libertad de establecimiento,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 366, 20 dicembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 366, 20 de diciembre de 2014,Journal officiel de l'Union européenne, L 366, 20 décembre 2014
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20.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 366/36

REGLAMENTO (UE) No 1374/2014 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 28 de noviembre de 2014

sobre las obligaciones de información estadística de las compañías de seguros

(BCE/2014/50)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, el artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y, en particular, el artículo 5, apartado 1 y el artículo 6, apartado 4,

Visto el dictamen de la Comisión Europea (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que, a efectos del cumplimiento de sus exigencias de información estadística, el Banco Central Europeo (BCE), asistido por los bancos centrales nacionales (BCN), pueda recopilar información estadística dentro de los límites de la población informadora de referencia y de lo necesario para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Del artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 2533/98 se deduce que las companías de seguros son parte de la población informadora de referencia a efectos del cumplimiento de las exigencias de información estadística del BCE en lo que, entre otras materias, a las estadísticas monetarias y financieras se refiere. Además, el artículo 2, apartado 4, del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que, en casos debidamente justificados, el BCE pueda recopilar información estadística sobre una base consolidada. El artículo 3 del Reglamento (CE) no 2533/98 dispone que el BCE especifique la población informadora real dentro de los límites de la población informadora de referencia, y le faculta para eximir total o parcialmente a determinadas clases de agentes informadores de sus obligaciones de información estadística.
(2) El objetivo de imponer obligaciones de información estadística a las companías de seguros es proporcionar al BCE estadísticas adecuadas de las actividades financieras del subsector de las companías de seguros en los Estados miembros cuya moneda es el euro (en lo sucesivo, «los Estados miembros de la zona del euro»), que se consideran un único territorio económico. La recopilación de información estadística sobre las companías de seguros es necesaria para satisfacer las necesidades analíticas periódicas u ocasionales que asisten al BCE en la realización del análisis monetario y financiero y para la contribución del SEBC a la estabilidad del sistema financiero.
(3) Debe facultarse a los BCN para recopilar la información sobre las companías de seguros de la población informadora real en el marco de procedimientos de recopilación de información más amplios sin menoscabo del cumplimiento de las exigencias estadísticas del BCE. Conviene en tal caso, a fin de asegurar la transparencia, comunicar a los agentes informadores los diversos fines estadísticos para los que se recopilan los datos.
(4) A fin de reducir en lo posible la carga informadora de las companías de seguros, debe facultarse a los BCN para combinar sus obligaciones de información derivadas del presente Reglamento con las derivadas del Reglamento (UE) no 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (3).
(5) Hay una estrecha vinculación entre los datos que recopilan los BCN con fines estadísticos conforme al presente Reglamento y los que recopilan las autoridades nacionales competentes (ANC) con fines de supervisión en el marco de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4). Dado el mandato general del BCE conforme al artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, «los Estatutos del SEBC») de cooperar con otras entidades en materia estadística, y a fin de limitar la carga administrativa y evitar la duplicación de tareas, los BCN pueden obtener los datos que deban presentarse conforme al presente Reglamento a partir de los datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE y la legislación nacional adoptada para su aplicación, teniendo debidamente en cuenta lo dispuesto en cualesquiera arreglos de cooperación entre el BCN y la ANC pertinentes. El artículo 70 de la Directiva 2009/138/CE faculta a las ANC para transmitir información destinada al cumplimiento de su misión conforme a dicha directiva a los BCN y demás organismos de función similar en tanto que autoridades monetarias.
(6) El sistema europeo de cuentas establecido por el Reglamento (UE) no 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, «el SEC 2010») exige que la información de los activos y pasivos de las unidades institucionales se presente en el país de residencia. A fin de reducir en lo posible la carga informadora, cuando los BCN obtengan los datos que deban presentarse conforme al presente Reglamento a partir de datos recopilados conforme a la Directiva 2009/138/CE, los activos y pasivos de las sucursales de companías de seguros cuyas oficinas principales sean residentes en el Espacio Económico Europeo (EEE) pueden agregarse con los de las oficinas principales. Debe recopilarse cierta información de las sucursales de las companías de seguros a fin de vigilar su tamaño y cualquier desviación respecto del SEC 2010.
(7) Deben aplicarse a la recopilación de información estadística conforme al presente Reglamento las normas relativas a la protección y el uso de la información estadística confidencial que se establecen en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 2533/98.
(8) Aunque se reconoce que los reglamentos adoptados con arreglo al artículo 34.1 de los Estatutos del SEBC no confieren derechos ni imponen deberes a los Estados miembros cuya moneda no es el euro (en lo sucesivo, los «Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro»), el artículo 5 de los Estatutos del SEBC se aplica tanto a los Estados miembros de la zona del euro como a los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro. El considerando 17 del Reglamento (CE) no 2533/98 dice que el artículo 5 de los Estatutos del SEBC, junto con el artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que los Estados miembros no pertenecientes a la zona del euro consideren apropiadas para recopilar la información estadística necesaria para cumplir las exigencias de información estadística del BCE y prepararse oportunamente en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros de la zona del euro.
(9) El artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2533/98 faculta al BCE para imponer sanciones a los agentes informadores que incumplan las obligaciones de información estadística establecidas en los reglamentos o decisiones del BCE.
(10) En 2020 a más tardar, el Consejo de Gobierno debe evaluar las ventajas y los costes de: a) aumentar la cobertura de la presentación de información trimestral del 80 % al 95 % de la cuota total de mercado de las compañías de seguros en cada Estado miembro de la zona del euro; b) presentar por separado los datos de los activos y pasivos de las sucursales de compañías de seguros cuando las sucursales sean residentes en los Estados miembros de la zona del euro y sus matrices sean residentes en el EEE, y c) reducir el plazo de transmisión de los datos por los agentes informadores a cuatro semanas contadas a partir del final del trimestre al que se refieran los datos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «companía de seguros» y «CS» (subsector 128 del SEC 2010): una institución o cuasisociedad financiera que se dedica principalmente a la intermediación financiera resultante de la compensación de riesgos sobre todo en forma de seguro o reaseguro directo.

Esta definición comprende:

a) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios de seguro de vida conforme a los cuales el tomador del seguro efectúa pagos periódicos o un único pago al asegurador y este, en contrapartida, garantiza al tomador del seguro un importe acordado, o una anualidad, en una fecha determinada o anticipadamente;
b) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios distintos del seguro de vida para cubrir riesgos como, por ejemplo, accidente, enfermedad, incendio o impago;
c) una institución o cuasisociedad financiera que presta servicios de reaseguro conforme a los cuales una aseguradora toma un seguro para protegerse contra una gran cantidad inesperada de indemnizaciones o contra indemnizaciones excepcionalmente elevadas.

La definición no comprende:

a) los fondos de inversión según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (6);
b) las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (7);
c) las instituciones financieras monetarias según se definen en el artículo 1 del Reglamento (UE) no 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (8);
d) los fondos de pensiones según se definen en el apartado 2.105 del SEC 2010;

2) «sucursal»: una delegación o sucursal sin personalidad jurídica, distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros;

3) «filial»: una entidad con personalidad jurídica propia en la que otra entidad tiene una participación mayoritaria o total;

4) «agente informador»: el definido en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 2533/98;

5) «resid...

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