Regulation (EU) No 1093/2010 of the European Parliament and of the Council of 24 November 2010 establishing a European Supervisory Authority (European Banking Authority), amending Decision No 716/2009/EC and repealing Commission Decision 2009/78/EC
Published date | 15 December 2010 |
Subject Matter | aproximación de las legislaciones,disposiciones financieras,Mercado interior - Principios,rapprochement des législations,dispositions financières,Marché intérieur - Principes |
Official Gazette Publication | Diario Oficial de la Unión Europea, L 331, 15 de diciembre de 2010,Journal officiel de l’Union européenne, L 331, 15 décembre 2010 |
02010R1093 — ES — 26.06.2021 — 008.001
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►B | REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010 por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12) |
Modificado por:
Diario Oficial | ||||
n° | página | fecha | ||
►M1 | REGLAMENTO (UE) No 1022/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de octubre de 2013 | L 287 | 5 | 29.10.2013 |
►M2 | DIRECTIVA 2014/17/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 4 de febrero de 2014 | L 60 | 34 | 28.2.2014 |
►M3 | DIRECTIVA 2014/59/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de mayo de 2014 | L 173 | 190 | 12.6.2014 |
►M4 | REGLAMENTO (UE) No 806/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 15 de julio de 2014 | L 225 | 1 | 30.7.2014 |
M5 | DIRECTIVA (UE) 2015/2366 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2015 | L 337 | 35 | 23.12.2015 |
►M6 | REGLAMENTO (UE) 2018/1717 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 14 de noviembre de 2018 | L 291 | 1 | 16.11.2018 |
►M7 | REGLAMENTO (UE) 2019/2033 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 2019 | L 314 | 1 | 5.12.2019 |
►M8 | REGLAMENTO (UE) 2019/2175 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 18 de diciembre de 2019 | L 334 | 1 | 27.12.2019 |
▼B
REGLAMENTO (UE) No 1093/2010 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 24 de noviembre de 2010
por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y RÉGIMEN JURÍDICO
Artículo 1
Creación y ámbito de actuación
▼M8
La Autoridad actuará también con arreglo a los poderes otorgados por el presente Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 8 ) y del Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 9 ), en la medida en que dichos Directiva y Reglamento se aplique a los operadores del sector financiero y a las autoridades competentes que los supervisan. Exclusivamente a esos efectos, la Autoridad llevará a cabo las funciones atribuidas por cualquier acto de la Unión jurídicamente vinculante a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 10 ), o a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 11 ). Al llevar a cabo tales funciones, la Autoridad consultará a dichas Autoridades Europeas de Supervisión y las mantendrá informadas de sus actividades en relación con cualquier entidad que sea una «entidad financiera», según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1094/2010, o un «participante en los mercados financieros», según se define en el artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
▼B
▼M8
El objetivo de la Autoridad será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Dentro de sus competencias respectivas, la Autoridad contribuirá a:
▼B
mejorar el funcionamiento del mercado interior, en particular con un nivel sólido, efectivo y coherente de regulación y supervisión;
velar por la integridad, la transparencia, la eficiencia y el correcto funcionamiento de los mercados financieros;
reforzar la coordinación de la supervisión internacional;
evitar el arbitraje regulatorio y promover la igualdad de condiciones de competencia;
▼M8
garantizar que los riesgos de crédito y otro tipo están regulados y supervisados de la forma adecuada;
reforzar la protección de los consumidores y de los clientes;
▼M8
mejorar la convergencia en la supervisión en todo el mercado interior, y
prevenir la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.
▼M8
Con estos fines, la Autoridad contribuirá a garantizar la aplicación coherente, eficiente y efectiva de los actos a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a fomentar la convergencia en la supervisión, y a emitir dictámenes con arreglo al artículo 16 bis dirigidos al Parlamento Europeo, al Consejo y a la Comisión.
▼B
En el ejercicio de las funciones que le confiere el presente Reglamento, la Autoridad prestará especial atención a todo riesgo sistémico potencial planteado por las entidades financieras, cuya quiebra o mal funcionamiento pueda socavar el funcionamiento del sistema financiero o de la economía real.
▼M8
En el desempeño de sus funciones, la Autoridad actuará con independencia y objetividad, así como de forma no discriminatoria y transparente, en interés de la Unión en su conjunto, y respetará, cuando proceda, el principio de proporcionalidad. La Autoridad habrá de responder de sus actos y obrar con integridad y velará por que todas las partes interesadas reciban un trato justo.
▼M8
La forma y el contenido de las acciones y medidas de la Autoridad, en particular las directrices, recomendaciones, dictámenes, preguntas y respuestas, proyectos de normas de regulación y proyectos de normas de ejecución, deberán atenerse plenamente a las disposiciones aplicables del presente Reglamento y de los actos a legislativos que se refiere el apartado 2. En la medida en que sea posible y pertinente conforme a dichas disposiciones, y con arreglo al principio de proporcionalidad, las actuaciones y medidas de la Autoridad deberán tener debidamente en cuenta la naturaleza, escala y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una entidad financiera, empresa u otro sujeto o la actividad financiera que se vean afectadas por las actuaciones y medidas de la Autoridad.
▼B
Artículo 2
Sistema Europeo de Supervisión Financiera
▼M8
▼B
El SESF estará compuesto por:
la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), a los efectos de las funciones especificadas en el Reglamento (UE) no 1092/2010 y en el presente Reglamento;
la Autoridad;
la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea...
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