Reglamento (UE) n o 1175/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de noviembre de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas

Published date23 November 2011
Subject MatterEconomic and Monetary Union
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 306, 23 November 2011
TEXTO consolidado: 32011R1175 — ES — 13.12.2011

2011R1175 — ES — 13.12.2011 — 000.001


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►B REGLAMENTO (UE) No 1175/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 16 de noviembre de 2011 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas (DO L 306, 23.11.2011, p.12)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 095, 31.3.2012, p. 14 (1175/2011)




▼B

REGLAMENTO (UE) No 1175/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de noviembre de 2011

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas



EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo ( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario ( 2 ),

Considerando lo siguiente:
(1) La coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros en la Unión tal como contempla el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), debe implicar el respeto de los siguientes principios rectores: precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias saneadas y balanza de pagos estable.
(2) El Pacto de estabilidad y crecimiento (PEC) estaba constituido inicialmente por el Reglamento (CE) no 1466/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo al refuerzo de la supervisión de las situaciones presupuestarias y a la supervisión y coordinación de las políticas económicas ( 3 ), el Reglamento (CE) no 1467/97 del Consejo, de 7 de julio de 1997, relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo ( 4 ), y la Resolución del Consejo Europeo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento, de 17 de junio de 1997 ( 5 ). Los Reglamentos (CE) no 1466/97 y (CE) no 1467/97 fueron modificados en 2005 por los Reglamentos (CE) no 1055/2005 ( 6 ) y (CE) no 1056/2005 ( 7 ) respectivamente. Además, el Consejo adoptó el informe de 20 de marzo de 2005 titulado «Mejorar la aplicación del Pacto de estabilidad y crecimiento» ( 8 ).
(3) El PEC se basa en el objetivo de unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para la estabilidad de los precios y para un crecimiento sostenible, apoyado en la estabilidad financiera, apoyando de este modo la consecución de los objetivos de la Unión en materia de crecimiento sostenible y de empleo.
(4) En el componente preventivo del PEC se exige a los Estados miembros que alcancen y mantengan un objetivo presupuestario a medio plazo y que presenten programas de estabilidad o de convergencia al efecto. Dicho componente contaría con formas de supervisión más rigurosas con el fin de asegurar la coherencia y la conformidad de los Estados miembros con el marco de coordinación presupuestaria de la Unión.
(5) El contenido de los programas de estabilidad y convergencia, así como el procedimiento para examinarlos, deben desarrollarse tanto a nivel nacional como de la Unión, a tenor de la experiencia adquirida con la aplicación del PEC.
(6) Los objetivos presupuestarios de los programas de estabilidad y convergencia deben tener explícitamente en cuenta las medidas adoptadas en línea con las orientaciones generales de política económica, las directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros y de la Unión y, en general, los programas nacionales de reforma.
(7) Los programas de estabilidad y convergencia han de presentarse y analizarse antes de adoptar decisiones fundamentales a propósito de los presupuestos nacionales para los próximos años. Conviene por tanto fijar un plazo adecuado para la presentación de dichos programas. Habida cuenta de las particularidades del ejercicio presupuestario del Reino Unido, convendría establecer disposiciones especiales en relación con la fecha de presentación de sus programas de convergencia.
(8) La experiencia adquirida y los errores cometidos durante el primer decenio de la unión económica y monetaria ponen de manifiesto la necesidad de mejorar la gobernanza económica de la Unión, que debería basarse en una mayor apropiación nacional de las normas y las políticas establecidas de común acuerdo, así como en un marco más sólido a escala de la Unión para la supervisión de las políticas económicas nacionales.
(9) El marco mejorado de gobernanza económica debe basarse en distintas políticas interrelacionadas y coherentes en favor del crecimiento sostenible y del empleo, en particular una estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo centrada especialmente en el desarrollo y el fortalecimiento del mercado interior, la promoción del comercio internacional y de la competitividad, un Semestre europeo de coordinación reforzada de las políticas económicas y presupuestarias («Semestre europeo»), un marco eficaz para la prevención y la corrección de los déficits públicos excesivos (el PEC), un marco sólido para la prevención y la corrección de los desequilibrios macroeconómicos, unos requisitos mínimos aplicables a los marcos presupuestarios nacionales, así como en una regulación y supervisión reforzadas de los mercados financieros, incluida la supervisión macroprudencial por la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
(10) El PEC y el marco completo de gobernanza económica complementan y respaldan la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo. Las interrelaciones entre las diferentes facetas no deben permitir excepciones a las disposiciones del PEC.
(11) El fortalecimiento de la gobernanza económica debe conllevar una participación mayor y oportuna del Parlamento Europeo y los Parlamentos nacionales. Si bien se debe reconocer que los interlocutores del Parlamento Europeo en el marco de este diálogo son las instituciones pertinentes de la Unión y sus representantes, la comisión competente del Parlamento Europeo puede ofrecer a un Estado miembro destinatario de una recomendación del Consejo de conformidad con el artículo 6, apartado 2, o el artículo 10, apartado 2, la posibilidad de participar en un intercambio de opiniones. La participación de los Estados miembros en ese intercambio es voluntaria.
(12) La Comisión debe desempeñar un papel más importante en el procedimiento de supervisión reforzada por lo que se refiere a las evaluaciones específicas de cada Estado miembro, al seguimiento, a las misiones in situ, a las recomendaciones y a las advertencias.
(13) Los programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma deben prepararse de forma coherente y debe armonizarse el calendario de presentación de los mismos. Dichos programas deben presentarse al Consejo y a la Comisión, y hacerse públicos.
(14) Durante el Semestre europeo, el ciclo de coordinación y supervisión de las políticas se inicia a principios de año con una revisión horizontal en la cual el Consejo Europeo, basándose en datos aportados por la Comisión y el Consejo, identifica los principales retos a los que se enfrenta la Unión y la zona del euro y ofrece orientaciones estratégicas sobre las políticas. También ha de tener lugar un debate en el Parlamento Europeo al iniciarse el ciclo anual de supervisión con la debida antelación con respecto al debate que se celebre en el seno del Consejo Europeo. Al preparar sus programas de estabilidad o de convergencia y los programas nacionales de reforma, los Estados miembros deben tener en cuenta las orientaciones horizontales del Consejo Europeo.
(15) Con el fin de reforzar la implicación nacional en el PEC, los marcos presupuestarios nacionales deben alinearse plenamente con los objetivos de supervisión multilateral de la Unión y, en particular, con el Semestre europeo.
(16) En consonancia con las disposiciones jurídicas y políticas de cada Estado miembro, los Parlamentos nacionales deben tener una adecuada participación en el Semestre europeo y en la preparación de los programas de estabilidad, los programas de convergencia y los programas nacionales de reforma, con el fin de reforzar la transparencia y la implicación y responsabilidad por las decisiones que se adopten. Si procede, en el marco del Semestre europeo debe consultarse al Comité Económico y Financiero, al Comité de Política Económica, al Comité de Empleo y al Comité de Protección Social. Si procede, debe asociarse en el marco del Semestre europeo a las partes interesadas pertinentes, en particular a los interlocutores sociales, acerca de las principales cuestiones políticas, de conformidad con las disposiciones del TFUE y las disposiciones jurídicas y políticas nacionales.
(17) El hecho de que las situaciones presupuestarias respeten el objetivo a medio plazo debe permitir a los Estados miembros tener un margen de seguridad con respecto al valor de referencia del 3 % del PIB que asegure unas finanzas públicas sostenibles o un rápido avance hacia la sostenibilidad, dejando un margen de maniobra presupuestario, en particular teniendo en cuenta las necesidades de inversión pública. Los objetivos presupuestarios a medio plazo deben actualizarse periódicamente con arreglo a un método consensuado que refleje adecuadamente los riesgos de las obligaciones explícitas e implícitas de las finanzas públicas, como se plasma en los objetivos del PEC.
(18) La obligación
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