Regulation (EU) No 472/2013 of the European Parliament and of the Council of 21 May 2013 on the strengthening of economic and budgetary surveillance of Member States in the euro area experiencing or threatened with serious difficulties with respect to their financial stability

Published date27 May 2013
Subject Matterunione economica e monetaria,unión económica y monetaria,union économique et monétaire
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 140, 27 maggio 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 140, 27 de mayo de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 140, 27 mai 2013
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27.5.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 140/1

REGLAMENTO (UE) No 472/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 21 de mayo de 2013

sobre el reforzamiento de la supervisión económica y presupuestaria de los Estados miembros de la zona del euro cuya estabilidad financiera experimenta o corre el riesgo de experimentar graves dificultades

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 136, en relación con su artículo 121, apartado 6,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La crisis sin precedentes que ha sufrido la economía mundial desde 2007 ha afectado gravemente al crecimiento económico y la estabilidad financiera, dando lugar a un grave deterioro del nivel de déficit público y deuda pública de los Estados miembros, lo que ha llevado a varios de ellos a solicitar ayuda financiera dentro y fuera del marco de la Unión.
(2) En el artículo 9 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) se dispone que, en la definición y ejecución de sus políticas y actividades, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la promoción de un nivel de empleo elevado, con la garantía de una protección social adecuada, con la lucha contra la exclusión social y con un nivel elevado de educación, formación y protección de la salud humana.
(3) La plena coherencia entre el marco de supervisión multilateral de la Unión establecido por el TFUE y las posibles condiciones de política económica asociadas a la ayuda financiera debería quedar consagrada en el Derecho de la Unión. La integración económica y financiera de todos los Estados miembros, en particular aquellos cuya moneda es el euro, pide un reforzamiento de la supervisión para impedir que se produzcan contagios entre un Estado miembro que experimenta o corre el riesgo de experimentar dificultades desde el punto de vista de su estabilidad financiera y el resto de la zona del euro y, de manera más general, la Unión en su conjunto.
(4) La intensidad de la supervisión presupuestaria y económica deberá ser proporcional y acorde a la gravedad de las dificultades financieras encontradas y tener debidamente en cuenta la naturaleza de la ayuda financiera recibida, que puede ir desde una mera ayuda concedida con carácter preventivo sobre la base de condiciones de elegibilidad hasta un programa completo de ajuste macroeconómico que implique unas estrictas condiciones de política económica. Todos los programas de ajuste macroeconómico deben tener en cuenta el programa nacional de reformas del Estado miembro en cuestión en el contexto de la estrategia de la Unión para el crecimiento y el empleo.
(5) Los Estados miembros cuya moneda es el euro deben estar sometidos a la supervisión reforzada en virtud del presente Reglamento cuando experimenten, o corran el riesgo de experimentar, graves dificultades financieras, y ello con vistas a garantizar su rápida vuelta a una situación normal y proteger a los demás Estados miembros de la zona del euro contra posibles efectos desbordamiento adversos. Este reforzamiento de la supervisión debe ser proporcional a la gravedad de los problemas y ajustarse en consecuencia. Debe incluir un acceso más amplio a la información necesaria para un estrecho seguimiento de la situación económica, fiscal y financiera y la obligación de informar periódicamente a la comisión competente del Parlamento Europeo y al Comité Económico y Financiero (CEF) o a cualquier subcomité que este pueda designar a tal efecto. Las mismas modalidades de supervisión deben aplicarse a los Estados miembros que soliciten ayuda financiera de carácter preventivo a uno o varios Estados miembros o a terceros países, al Mecanismo Europeo de Estabilización Financiera (MEEF), al Mecanismo Europeo de Estabilidad (MEDE), a la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF), o a otras instituciones financieras internacionales como el Fondo Monetario Internacional (FMI).
(6) Un Estado miembro sujeto a la supervisión reforzada también ha de adoptar medidas destinadas a abordar las causas reales o potenciales de sus dificultades. Con tal propósito, deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se le planteen en un procedimiento de déficit excesivo o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.
(7) La supervisión económica y presupuestaria debe reforzarse fuertemente para los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico. Debido al carácter exhaustivo de este, los demás procesos de supervisión presupuestaria y económica deben suspenderse o, si procede, canalizarse durante su período de vigencia, a fin de garantizar la coherencia de la supervisión de la política económica y evitar una duplicación de las obligaciones de información. No obstante, al elaborarse el programa de ajuste macroeconómico deben tenerse en cuenta todas las recomendaciones que se dirijan al Estado miembro en un procedimiento de déficit excesivo o en un procedimiento de desequilibrio macroeconómico excesivo.
(8) Se ha incrementado considerablemente el desafío planteado por el fraude y la evasión fiscales. La globalización de la economía, la evolución tecnológica, la internacionalización del fraude y la consiguiente interdependencia de los Estados miembros ponen de manifiesto los límites de las soluciones estrictamente nacionales y la necesidad de una actuación común.
(9) Los problemas ocasionados por el fraude y la evasión fiscales en los Estados miembros sometidos a un programa de ajuste macroeconómico deben abordarse mediante la mejora de la recaudación de ingresos impositivos en esos Estados miembros y mediante una cooperación reforzada entre la administración tributaria de la Unión y las de terceros países.
(10) Hay que establecer normas para reforzar el diálogo entre las instituciones de la Unión, en particular, el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión, y garantizar una mayor transparencia y responsabilidad. Los Parlamentos de los Estados miembros sujetos a un programa de ajuste macroeconómico o que sean objeto de supervisión reforzada deben mantenerse informados de conformidad con las normas y prácticas nacionales.
(11) Los Estados miembros harán participar a los interlocutores sociales y a las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración, aplicación, seguimiento y evaluación de los programas de ayuda financiera, de conformidad con las normas y prácticas nacionales.
(12) Antes de que la Decisión del Consejo a que se refiere este Reglamento sea adoptada, los órganos pertinentes del MEDE y de la FEEF deben tener la posibilidad de debatir sobre los resultados de la negociación entre la Comisión —que actúa en nombre del MEDE o de la FEEF, en coordinación con el Banco Central Europeo (BCE) y, en su caso, el FMI— y el Estado miembro beneficiario sobre las posibles condiciones de política económica impuestas a dicho Estado y vinculadas a la ayuda financiera. Los memorandos de entendimiento en los que se detallen los requisitos para la concesión de ayuda financiera se aprobarán con arreglo al Tratado Constitutivo del Mecanismo Europeo de Estabilidad y el Acuerdo Marco de la FEEF.
(13) Salvo disposición en contrario, todas las referencias a la ayuda financiera que aparecen en el presente Reglamento deben incluir asimismo el apoyo financiero concedido con carácter preventivo y los préstamos destinados a la recapitalización de instituciones financieras.
(14) Es conveniente que toda decisión de la Comisión de someter a un Estado miembro a una supervisión reforzada al amparo del presente Reglamento se adopte en estrecha cooperación con el CEF, la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea Bancaria) establecida en el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), establecida en el Reglamento (UE) no 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), establecida en el Reglamento (UE) no 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (denominadas conjuntamente «las AES») y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (6). Conviene que la Comisión coopere asimismo con el CEF a la hora de decidir si prorrogar o no la supervisión reforzada.
(15) A raíz de una petición debidamente motivada del Estado miembro en cuestión o, si procede, cuando se considere que concurren circunstancias económicas excepcionales, la Comisión puede recomendar que se reduzcan o cancelen los depósitos que existan, tanto con devengo de intereses como sin ellos, o las sanciones impuestas por el Consejo en el marco de la vertiente preventiva o correctora del Pacto de Estabilidad y Crecimiento para los Estados miembros sometidos a programas de ajuste macroeconómico.
(16) El acceso a la información relativa a los trabajos preparatorios previos a la adopción de una recomendación en virtud del presente Reglamento debe regirse por el Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (7).
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