Regulation (EU) No 603/2013 of the European Parliament and of the Council of 26 June 2013 on the establishment of 'Eurodac' for the comparison of fingerprints for the effective application of Regulation (EU) No 604/2013 establishing the criteria and mechanisms for determining the Member State responsible for examining an application for international protection lodged in one of the Member States by a third-country national or a stateless person and on requests for the comparison with Eurodac data by Member States' law enforcement authorities and Europol for law enforcement purposes, and amending Regulation (EU) No 1077/2011 establishing a European Agency for the operational management of large-scale IT systems in the area of freedom, security and justice

Published date29 June 2013
Subject Mattergiustizia e affari interni,libera circolazione delle persone,justicia y asuntos de interior,libre circulación de personas,justice et affaires intérieures,libre circulation des personnes
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 180, 29 giugno 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 180, 29 de junio de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 180, 29 juin 2013
L_2013180ES.01000101.xml
29.6.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 180/1

REGLAMENTO (UE) N o 603/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 26 de junio de 2013

relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Reglamento (UE) no 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, y a las solicitudes de comparación con los datos de Eurodac presentadas por los servicios de seguridad de los Estados miembros y Europol a efectos de aplicación de la ley, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 1077/2011, por el que se crea una Agencia europea para la gestión operativa de sistemas informáticos de gran magnitud en el espacio de libertad, seguridad y justicia (refundición)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 78, apartado 2, letra e), su artículo 87, apartado 2, letra a), y su artículo 88, apartado 2, letra a),

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Procede introducir una serie de cambios sustanciales en el Reglamento (CE) no 2725/2000 del Consejo, de 11 de diciembre de 2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (3), y el Reglamento (CE) no 407/2002 del Consejo, de 28 de febrero de 2002, por el que se establecen determinadas normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 2725/2000, relativo a la creación del sistema «Eurodac» para la comparación de las impresiones dactilares para la aplicación efectiva del Convenio de Dublín (4). En beneficio de la claridad, procede refundir los citados Reglamentos.
(2) Una política común en materia de asilo, incluido un sistema europeo común de asilo, es uno de los elementos constitutivos del objetivo de la Unión Europea de establecer progresivamente un espacio de libertad, seguridad y justicia abierto a quienes, obligados por las circunstancias, busquen protección internacional en la Unión.
(3) El Consejo Europeo de 4 de noviembre de 2004 adoptó el Programa de La Haya, que establece los objetivos que se han de alcanzar en el espacio de libertad, seguridad y justicia en el período 2005-2010. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo aprobado por el Consejo Europeo de 15 y 16 de octubre de 2008 hizo un llamamiento a favor de la plena realización del sistema europeo común de asilo mediante la creación de un procedimiento de asilo único que prevea garantías comunes y un estatuto uniforme para los refugiados y para las personas con derecho a protección subsidiaria.
(4) A efectos de la aplicación del Reglamento (UE) no 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (5) resulta necesario determinar la identidad del solicitante de protección internacional y de las personas interceptadas con ocasión del cruce irregular de las fronteras exteriores de la Unión. Es conveniente asimismo, con el fin de aplicar eficazmente el Reglamento (UE) no 604/2013, y, en particular, las letras b) y d) de su artículo 18, apartado 1, que cada Estado miembro pueda comprobar si los nacionales de terceros países o los apátridas que se encuentran ilegalmente en su territorio han solicitado protección internacional en otro Estado miembro.
(5) Las impresiones dactilares constituyen un elemento importante para determinar la identidad exacta de dichas personas. Es necesario crear un sistema para comparar sus datos dactiloscópicos.
(6) A estos efectos, es necesario crear un sistema, al que se llamará «Eurodac», consistente en un Sistema Central que gestionará una base central informatizada de datos dactiloscópicos, así como en los medios electrónicos de transmisión entre los Estados miembros y el Sistema Central, en lo sucesivo, la «Infraestructura de Comunicación».
(7) El Programa de La Haya hizo un llamamiento para mejorar el acceso a los sistemas de ficheros de datos existentes en la Unión. Además, el Programa de Estocolmo pidió que al recopilar los datos se tuviera bien claro cuáles eran los objetivos y que el desarrollo del intercambio de información y sus herramientas se guíe por las necesidades de aplicación de la ley.
(8) Es esencial que, en la lucha contra los delitos de terrorismo y otros delitos graves, los servicios de seguridad dispongan de la información más completa y actualizada para llevar a cabo su cometido. La información que contiene Eurodac es necesaria a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/475/JAI, de 13 de junio de 2002, sobre la lucha contra el terrorismo (6) o de otros delitos graves como se contempla en como se contempla en la Decisión Marco del Consejo 2002/584/JAI, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (7). Por lo tanto, los datos de Eurodac deben estar disponibles, con sujeción a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, para su comparación por las autoridades designadas de los Estados miembros y la Oficina Europea de Policía (Europol).
(9) Las competencias otorgadas a los servicios de seguridad para acceder a Eurodac no deben ir en detrimento del derecho del solicitante de protección internacional a que su solicitud se procese a su debido tiempo y de conformidad con la legislación aplicable. Además, toda actuación que se realice tras la obtención de una respuesta positiva de Eurodac tampoco debe ir en detrimento de tal derecho.
(10) La Comisión indica en su Comunicación al Consejo y al Parlamento Europeo, de 24 de noviembre de 2005, sobre una mayor eficacia, interoperabilidad y sinergia entre las bases de datos europeas en el ámbito de la justicia y los asuntos de interior, que las autoridades responsables de la seguridad interior pueden tener acceso a Eurodac en casos muy concretos, cuando existan razones fundadas para creer que el autor de un delito de terrorismo u otra infracción penal grave ha solicitado protección internacional. En esa Comunicación, la Comisión consideraba asimismo que el principio de proporcionalidad exige que Eurodac solo pueda ser consultado con esos fines cuando lo exija un interés superior de seguridad pública, es decir, cuando el acto cometido por el delincuente o el terrorista que deba ser identificado sea lo suficientemente reprensible como para justificar búsquedas en una base de datos en la que se registran personas sin antecedentes penales, y concluía que el umbral que deben respetar las autoridades responsables de la seguridad interior para poder consultar Eurodac debe ser siempre, por tanto, considerablemente más elevado que el umbral que debe respetarse para poder consultar bases de datos penales.
(11) Además, Europol desempeña una función clave para la cooperación entre las autoridades de los Estados miembros en el ámbito de la investigación penal transfronteriza en apoyo de la prevención, el análisis y la investigación de la delincuencia en toda la Unión. En consecuencia, Europol también debe tener acceso a Eurodac, en el marco de sus funciones y de conformidad con la Decisión del Consejo 2009/371/JAI, de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (8).
(12) Las solicitudes de Europol para la comparación de datos de Eurodac solo deben admitirse en casos concretos, siempre que se cumplan circunstancias específicas y con arreglo a condiciones estrictas.
(13) Habida cuenta de que Eurodac se creó originariamente para facilitar la aplicación de la Convención de Dublín, el acceso a Eurodac a efectos de prevención, detección o investigación de los delitos de terrorismo o de otros delitos graves constituye un cambio con respecto a la finalidad original de Eurodac, que entraña una injerencia en el derecho fundamental al respeto de la vida privada de los particulares cuyos datos personales se tratan en Eurodac. Cualquier injerencia de este tipo debe llevarse a cabo de conformidad con la ley, la cual ha de estar formulada con la suficiente precisión como para que los particulares puedan adaptar su conducta, debe protegerlos de la arbitrariedad y debe indicar con suficiente claridad el alcance del poder discrecional conferido a las autoridades competentes y el modo de su ejercicio. En una sociedad democrática cualquier injerencia de este tipo ha de ser necesaria para proteger un interés legítimo y proporcional y ha de ser proporcional al objetivo legítimo que pretende alcanzar.
(14) Aun cuando el propósito original de la creación de Eurodac no requería un mecanismo para solicitar la comparación de datos con la base de datos a partir de una impresión dactilar latente, que es la huella dactiloscópica que puede encontrarse en la escena de un delito, un mecanismo de este tipo es fundamental en el campo de la cooperación policial. La posibilidad de comparar una impresión dactilar latente con los datos dactiloscópicos que se conservan en Eurodac, en los casos en que existan motivos razonables para creer que el autor del delito o la víctima pueden pertenecer a alguna de
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