Directiva 90/394/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva especifíca con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE)          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 28 de junio de 1990 relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo (sexta Directiva especifica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (90/394/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 118 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1), elaborada previa consulta al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo,

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que el artículo 118 A del Tratado obliga al Consejo a establecer, mediante directivas, las disposiciones mínimas para promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, con el fin de elevar el nivel de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores;

Considerando que, según dicho artículo, estas directivas evitarán establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y el desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

Considerando que la Resolución del Consejo, de 27 de febrero de 1984, relativa a un segundo programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de seguridad y de salud en el lugar de trabajo (4) prevé la elaboración de medidas de protección de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;

Considerando que la comunicación de la Comisión sobre su programa en el ámbito de la seguridad, la higiene y la salud en el lugar de trabajo (5) prevé la adopción de directivas destinadas a garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas tendentes a garantizar un nivel mayor de seguridad y de salud en lo relativo a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos durante el trabajo constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores;

Considerando que la presente Directiva es una directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el lugar de trabajo (6); que, por ello, las disposiciones de esta Directiva se aplicarán plenamente al ámbito de la exposición de los trabajadores a agentes carcinógenos, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, envasado y etiquetado de las sustancias peligrosas (7), cuya última modificación la constituye la Directiva 88/490/CEE (8), contiene una lista de sustancias peligrosas, junto con detalles sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicables a cada una de ellas;

Considerando que la Directiva 88/379/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación de las disposicio-

nes legales, reglamentarias y administrativas relativas a la clasificación, envasado y etiquetado de preparados peligrosos (9), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/178/CEE (10), contiene precisiones sobre la clasificación y los tipos de etiquetado aplicables a dichos preparados;

Considerando que el plan de acción 1987-1989 adoptado en el programa «Europa contra el cáncer» prevé un apoyo a los estudios europeos sobre los posibles riesgos carcinógenos de determinadas sustancias químicas;

Considerando que, si bien los conocimientos científicos actuales no permiten establecer un nivel por debajo del cual no existan riesgos para la salud, la reducción de la exposición a agentes carcinógenos disminuirá no obstante dichos riesgos;

Considerando, sin embargo, que para contribuir a la reducción de dichos riesgos, deberían establecerse valores límite y otras disposiciones directamente relacionadas para todos aquellos agentes carcinógenos para los que una información disponible sea posible, incluidos los datos científicos y técnicos;

Considerando que deben tomarse medidas preventivas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores expuestos a agentes carcinógenos;

Considerando que la presente Directiva establece los requisitos particulares que se refieren específicamente a la exposción a agentes carcinógenos;

Considerando que la presente Directiva constituye un elemento concreto en el marco de la realización de la dimensión social del mercado interior;

Considerando que, en virtud de la Decisión 74/325/CEE (11), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1985, la Comisión consultará al Comité consultivo para la seguridad, la higiene y la protección de la salud en el lugar de trabajo con el fin de elaborar propuestas en este ámbito.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 19
Artículo 1

Objeto

1. La presente Directiva, que es la sexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, tiene por objeto la protección de los trabajadores contra los riesgos para su seguridad y su salud, incluida la prevención de tales riesgos, derivados o que puedan derivarse de la exposición durante el trabajo de agentes carcinógenos.

La presente Directiva establece las disposiciones específicas mínimas en este ámbito, incluidos los valores límite.

2. La presente Directiva no se aplicará a los trabajadores expuestos solamente a las radiaciones que regula el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

3. La Directiva 89/391/CEE se aplicará plenamente al conjunto del ámbito contemplado en el apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones más rigurosas y/o específicas contenidas en la presente Directiva.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por agente carcinógeno:

  1. una sustancia a la que, en el Anexo I de la Directiva 67/548/CEE, se haya asignado la mención R 45 «puede producir cáncer»;

b)

un preparado que, de conformidad con la letra j) del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva 88/379/CEE, deba etiquetarse con la indicación R 45 «puede producir cáncer»;

c)

una sustancia, un preparado o un procedimiento, de los mencionados en el Anexo I, así como una sustancia o un preparado que se produce durante uno de los procedimientos mencionados en el Anexo I.

Artículo 3

Ámbito de aplicación - Identificación y evaluación de los riesgos

1. La presente Directiva se aplicará a las actividades en las que los trabajadores estén o puedan estar expuestos a agentes carcinógenos como consecuencia de su trabajo.

2. En toda actividad que pueda suponer un riesgo de exposición a agentes carcinógenos, se determinará la índole, el grado y la duración de la exposición de los trabajadores, para poder evaluar los riesgos que corren la seguridad y la salud de los trabajadores y poder determinar las medidas que proceda adoptar.

Esta evaluación deberá repetirse regularmente y, en cualquier...

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