Las relaciones entre el Derecho Comunitario y el Derecho de los Estados Miembros

AuthorSánchez Marín, Ángel-Luis
ProfessionDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Internacional Público
Pages75-79

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  1. En la Lección anterior ya expusimos el principio de primacía del Derecho de la Unión Europea. Recordemos que su significado general es que a las reglas comunitarias no es oponible ningún acto unilateral posterior de un Estado miembro. Dos razones fundamentales aducíamos en ese momento para su justificación: la necesidad de la eficacia uniforme en todo el espacio comunitario del ordenamiento jurídico de este nombre y, por otro lado, la aceptación por los Estados miembros de limitaciones, en términos de reciprocidad, de sus derechos soberanos. Piénsese que no habría Unión Europea si los derechos y deberes derivados de la norma comunitaria no fueran homogéneos, de contenido igual para todos los Estados y agentes económicos en la Unión, si no hubiera una inserción automática de las normas comunitarias en todos los sistemas jurídicos, si no hubiera un protección frente a medidas unilaterales de los Estados con intenciones distorsionadoras y, en fin, tampoco habría Unión si no se hubiera implantado como principio inesquivable el de la no discriminación.

    Entre los efectos más destacados del principio de primacía o prevalencia del Derecho de la Unión Europea destacan el de efecto directo y el de aplicabilidad directa del Derecho de la Unión.

  2. Los Tratados fundacionales no mencionan el efecto directo como una virtualidad general presente en toda norma comunitaria, habiendo sido el Tribunal de Justicia el encargado de definirlo en sucesivos pronunciamientos. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal, el efecto directo aparece como el principio que permite a cualquier sujeto de derecho en los Estados miembros invocar ante las jurisdicciones nacionales determinadas normas comunitarias o ciertas disposiciones de dichas normas.6

    En relación a los Tratados constitutivos, el Tribunal de Justicia, ha reconocido efecto directo a numerosos artículos de los mismos, tales como los números 25 (prohibición de derechos de aduana entre los Estados miembros), 31 (prohibición de discriminación de los nacionales de los Estados miembros en relación a los monopolios de carácter comercial), 39 (libre circulación de los trabajadores), 49 (prohibición de restricciones a la libre prestación de servicios), etc...del TCE.

    Los reglamentos, normas de alcance general, prácticamente todos tienen un efecto directo, aunque podría darse el caso excepcional de alguna o algunas disposiciones de este tipo normativo que no generaran derechos para el particular por requerir de un desarrollo o precisión ulterior por parte de las autoridades comunitarias o nacionales.

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    Las directivas, normas de resultado, en tanto no hayan sido desarrolladas por los destinatarios de forma adecuada, tienen efecto directo, lo que implica que los particulares pueden fundar en ellas sus demandas ante los Tribunales nacionales cuando el Estado no haya tomado las medidas de aplicación necesarias una vez transcurrido el período previsto para su desarrollo, adicionalmente, pueden valerse de los medios a su alcance de acuerdo con el Derecho interno para oponerse a las normas de aplicación que, en su opinión, no satisfagan los objetivos de la directiva. Debe advertirse, no obstante, que sólo algunas de las disposiciones contenidas en una directiva pueden poseer esta cualidad de efecto directo. Para que una disposición pueda aducirse...

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