Relaciones entre el derecho comunitario y los ordenamientos jurídicos de los estados miembros

AuthorVÍctor M. Sánchez (Dir.) - Maria Julia Barceló
Pages223-243

Page 223

19.1. Introducción

El TJCE ha caracterizado el derecho comunitario como un ordenamiento específico, nuevo o propio, diferente de los ordenamientos de los estados miembros. La adjetivación hace hincapié en su autonomía con respecto a las fuentes nacionales de creación de normas y en la existencia de un canon propio de validez para las normas comunitarias. Las instituciones comunitarias han recibido la facultad para ejercer un conjunto de competencias que previamente eran ejercidas en exclusiva por los estados dentro de sus territorios respectivos. Estas competencias comunitarias en los ámbitos establecidos por los tratados —de tipo legislativo, jurisdiccional y ejecutivo— han pasado a estar condicionadas de manera directa sólo por los tratados constitutivos de las Comunidades. Como contrapunto, el TJCE también ha reconocido que este ordenamiento jurídico autónomo se tiene que entender integrado dentro del ordenamiento jurídico de cada uno de los estados miembros.

Estas dos ideas, autonomía de fuentes y validez del ordenamiento comunitario, e integración en los ordenamientos jurídicos internos de cada estado miembro, estan necesitadas de más precisión a fin de que puedan ser comprendidas cabalmente. Se deben conocer bien cuáles son las relaciones básicas entre los dos ordenamientos, es decir, cómo interacciona (cómo se integra) el ordenamiento comunitario con los ordenamientos internos de cada estado miembro en los planos normativo e institucional. El objetivo de este tema será, entonces: i) Dar a conocer las reglas que rigen la relación con los ordenamien-Page 224tos jurídicos de cada estado miembro; ii) Y examinar los mecanismos nacionales y europeos existentes para asegurar en la práctica la aplicación efectiva y uniforme del derecho comunitario.

19.2. Planos de interacción y principios rectores

La articulación de la relación entre las normas de los ordenamientos de los estados miembros y el ordenamiento comunitario debe responder a los siguientes interrogantes normativos:

  1. ¿Cómo se introducen las normas comunitarias en el seno de los ordenamientos de cada estado miembro? Lo que en derecho internacional se denomina genéricamente como recepción del derecho internacional por el derecho interno se resuelve con respeto al derecho comunitario con la regla de la aplicabilidad directa.

  2. Una vez hecha esta recepción, resulta especialmente provechoso saber qué principios resolverán los problemas de la norma aplicable que puedan tener los operadores jurídicos en caso de conflicto de obligaciones. Si una norma de derecho comunitario y una norma estatal tienen los mismos sujetos destinatarios y el mismo ámbito espacial y temporal de validez, pero contenidos contradictorios, ¿cuál tiene que ser aplicada? El principio de primacía del derecho comunitario pretende dar una res-puesta global a estas situaciones.

  3. Identificada la norma aplicable, cuando se trata de una norma comunitaria, es decir, de una norma de naturaleza internacional, un tema recurrente en este tipo de normas es el de los destinatarios de la norma: quién es el titular de los derechos y deberes subjetivos que se derivan de la norma. En general, se entiende que el derecho comunitario se beneficia de la posibilidad de generar efectos directos en la esfera de los particulares y no sólo de los estados o las instituciones comunitarias.

  4. Y finalmente, en el plan de la acción pública institucional, la cuestión más relevante afecta al desarrollo normativo y ejecución administrativa del derecho comunitario: ¿quién realizará estas funciones de aplicación del derecho comunitario dentro del estado cuando son necesarias? En general, la actividad de las instituciones comunitarias no agota estas facetas por su propia mano. Al contrario, el derecho comunitario exige laPage 225participación esencial de las instituciones internas de cada estado. Dos principios regulan principalmente la aplicación nacional del derecho comunitario: el principio de autonomía institucional y procedimental, y el principio de cooperación leal. Todas estas reglas y principios tienen como objetivo garantizar la eficacia del derecho comunitario europeo.

19.3. Recepción y efectos: las reglas de la aplicabilidad y el efecto directos

Los tratados constitutivos de las Comunidades no establecen de manera general y expresa la aplicación de estas reglas al derecho comunitario en su conjunto. Su consagración como principios del derecho comunitario se ha producido, en lo esencial, mediante la actividad jurisprudencial del TJCE. Regulan dos cuestiones de gran importancia cuando nos referimos a las relaciones entre ordenamientos jurídicos. La primera, con qué mecanismos se introducen las normas del derecho comunitario dentro del ordenamiento jurídico de cada estado miembro. La segunda, a quién crea obligaciones la norma comunitaria.

19.3.1. Aplicabilidad directa

Tradicionalmente, se ha entendido que la introducción de las normas del derecho internacional en el derecho de cada estado necesita algún mecanismo de recepción dentro del ordenamiento jurídico interno. Los sistemas de recepción de los tratados internacionales al derecho interno se definen normalmente en la constitución de cada estado. Estos mecanismos de recepción pueden ser muy diferentes.

En ciertas constituciones la recepción de los tratados internacionales se produce de manera inmediata desde el momento en que el tratado internacional es obligatorio para el estado en el ámbito internacional. Otras constituciones requieren una transformación previa del tratado internacional en derecho interno mediante un acto formal de producción normativa (una ley, una orden, un decreto, etc., que recoge las normas del tratado). El modelo constitucional español se sitúa en un punto intermedio. Según el art. 96 de nuestra Constitución, la publicación es el acto de recepción formal de los tratados interna-Page 226cionales que determina la integración de los éstos en el ordenamiento jurídico español, cosa que da paso, según esta disposición y el art. 1.5 del Código Civil, a su aplicación directa. Así, los tratados originarios de las Comunidades forman parte del ordenamiento jurídico español desde su publicación en el BOE. Y, en este sentido, su integración inicial en el ordenamiento jurídico español responde a la regla establecida en el art. 96 de la CE.

Pues bien, según el TJCE, el ordenamiento jurídico comunitario se integra inmediatamente dentro de los ordenamientos jurídicos de cada estado miembro, sin necesidad de ninguna fórmula especial de introducción. Eso quiere decir, respecto de los tratados comunitarios, que su aplicación interna por parte del juez no está, en estos momentos, condicionada por el cumplimiento de los procesos de recepción establecidos por las respectivas constituciones. La jurisprudencia del TJCE ha reconocido también el atributo de la aplicabilidad directa o inmediata respecto del resto de las normas del ordenamiento comunitario.

La aplicación directa del derecho comunitario aparece expresamente reconocida en el art. 249 TCE como característica de los reglamentos y se tiene que entender, en el sentido que ahora se explicará, como una característica general del resto de las normas comunitarias. El conjunto de los actos normativos comunitarios penetra en el ordenamiento jurídico de los estados sin el auxilio de ninguna otra medida nacional de recepción interna. La publicación en el DOUE o el resto de procedimientos establecidos como condiciones para la aplicación del derecho comunitario (notificación a los destinatarios) son perfectos en sí mismos para obligar al estado a dar aplicación interna al derecho comunitario y a exigir el cumplimiento a sus destinatarios desde su entrada en vigor. El derecho derivado de las Comunidades no necesita la publicación en el BOE, en el caso del ordenamiento español, como condición para su aplicabilidad interna, ni tampoco los tratados celebrados por las Comunidades. La exigibilidad del ordenamiento jurídico comunitario se rige por sus propias normas relativas a este aspecto.

19.3.2. Efecto directo

El efecto directo es otra particularidad del conjunto del derecho comunitario. Según la jurisprudencia reiterada del TJCE, el efecto o eficacia directa del derecho comunitario indica que esta integración inmediata del ordenamiento comunitario al orden interno de cada estado miembro puede operar a favor dePage 227los particulares otorgándoles el derecho a invocar en el plano nacional, ante el estado u otros particulares, los derechos de los que son titulares de conformidad con los tratados, los reglamentos, u otras normas del derecho comunitario revestidas de este efecto. También supone que puedan aparecer directamente en la esfera jurídica del particular obligaciones que le sean luego exigibles por el estado u otros particulares.

Las consecuencias del principio de efecto o eficacia directa han sido matizadas en la jurisprudencia del TJCE en función de cada fuente normativa del derecho comunitario a partir de las dos posibilidades de proyección subjetiva de la invocación del efecto directo: el estado o los particulares. En el primer caso se habla de efecto directo vertical, y en el segundo, de efecto directo horizontal.

  1. El efecto directo vertical indica la capacidad del particular —persona física o jurídica— para reclamar la...

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