Reglamento (UE) nº 1337/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) nº 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

30.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/7

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1337/2011 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 13 de diciembre de 2011

relativo a las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes y por el que se derogan el Reglamento (CEE) n o 357/79 del Consejo y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 338, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 1

),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) n o 357/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo a las encuestas estadísticas sobre las superficies vitícolas

( 2

), y la Directiva 2001/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre las encuestas estadísticas que han de efectuar los Estados miembros para determinar el potencial de producción de las plantaciones de determinadas especies de árboles frutales

( 3

), han sido modificados en varias ocasiones. Puesto que se precisan actualmente nuevas modificaciones y simplificaciones, en aras de la claridad y de conformidad con el nuevo enfoque de simplificación de la legislación de la Unión y una mejor reglamentación, procede sustituir dichos actos por un único acto.

(2) A fin de poder cumplir la tarea que le ha sido atribuida por el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y por la legislación de la Unión que rige la organización común de los mercados agrícolas, la Comisión necesita información precisa sobre el potencial de producción de determinadas especies de cultivos permanentes en la Unión. Con el fin de garantizar una gestión adecuada de la política agrícola común, la Comisión debe disponer regularmente, cada cinco años, de datos sobre los cultivos permanentes.

(3) El Reglamento (CE) n o 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea

( 4

), constituye un marco de referencia para las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes. En particular, dicho Reglamento requiere que se respeten los principios de independencia profesional, imparcialidad, objetividad, fiabilidad, secreto estadístico y rentabilidad.

(4) Es necesario reforzar la cooperación entre las autoridades que contribuyen a la elaboración y publicación de las estadísticas europeas.

(5) Al preparar y elaborar las estadísticas europeas, deben tenerse en cuenta las recomendaciones y mejores prácticas internacionales.

(6) Es preciso elaborar estadísticas estructurales sobre los cultivos permanentes a fin de garantizar el seguimiento del potencial de producción y de la situación del mercado. Además de la información facilitada en el contexto de la Organización del Mercado Común único, es imprescindible disponer de información a partir de un desglose regional de las estadísticas. Por ello, los Estados miembros deben recopilar esta información y notificarla a la Comisión en determinadas fechas fijas.

(7) Las estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes son esenciales para la gestión de los mercados a escala de la Unión. También es primordial incluir estadísticas estructurales sobre cultivos permanentes además de las estadísticas anuales sobre superficies y producción elaboradas en virtud de otra legislación de la Unión relativa a estadísticas.

(8) Con el fin de evitar cargas innecesarias a las explotaciones agrícolas y a las administraciones, deben establecerse determinados umbrales que excluyan las entidades no pertinentes de las entidades de base cuyas estadísticas sobre cultivos permanentes deben recopilarse.

(9) En aras de una armonización de los datos, es necesario establecer claramente las definiciones más importantes, los períodos de referencia y los requisitos de precisión que han de aplicarse en la elaboración de estadísticas sobre cultivos permanentes.

(10) A fin de garantizar a los usuarios la disponibilidad de estas estadísticas en un plazo adecuado, debe fijarse un calendario para la transmisión de los datos a la Comisión.

( 1 ) Posición del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2011 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 1 de diciembre de 2011.

( 2 ) DO L 54 de 5.3.1979, p. 124.

( 3 ) DO L 13 de 16.1.2002, p. 21.

( 4 ) DO L 87 de 31.3.2009, p. 164.

L 347/8 Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2011

ES

(11) De conformidad con el Reglamento (CE) n o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS)

( 1

), todas las estadísticas de los Estados miembros que se transmitan a la Comisión desglosadas por unidades territoriales deben utilizar la nomenclatura NUTS. En consecuencia, con objeto de elaborar estadísticas regionales comparables sobre cultivos permanentes, las unidades territoriales deben definirse de acuerdo con la mencionada nomenclatura. No obstante, puesto que una gestión correcta del sector vitivinícola requiere desgloses territoriales adicionales, cabe la posibilidad de fijar unidades territoriales diferentes para dicho sector.

(12) Los informes metodológicos y de calidad son esenciales para evaluar la calidad de los datos y analizar los resultados, y, por tanto, tales informes deben presentarse periódicamente.

(13) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, y, por consiguiente, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar ese objetivo.

(14) Para garantizar una transición armoniosa del régimen aplicable en virtud de la Directiva 2001/109/CE, el presente Reglamento debe prever la posibilidad de conceder exenciones a aquellos Estados miembros a los que la aplicación del presente Reglamento a su sistema estadístico nacional exija adaptaciones de importancia y pueda causar problemas prácticos significativos.

(15) A fin de tener en cuenta los cambios económicos y técnicos, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a la modificación del desglose de las especies por grupos, clases de densidad y clases de edad establecido en el anexo I y a las variables/características, clases de tamaño, grado de especialización y variedades de vid contempladas en el anexo II, excepto respecto al carácter optativo de la información requerida. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y elaborar actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(16) Con objeto de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión

( 2

).

(17) Deben derogarse el Reglamento (CEE) n o 357/79 y la Directiva 2001/109/CE.

(18) Con el fin de garantizar la continuidad de las actividades realizadas en el marco de las estadísticas europeas sobre cultivos permanentes, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación y ser aplicable a partir del 1 de enero de 2012.

(19) Se ha consultado al Comité permanente de estadística agrícola.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

  1. El presente Reglamento establece un marco común para la producción sistemática de estadísticas europeas sobre los siguientes cultivos permanentes:

    1. manzanos productores de manzanas de mesa;

    2. manzanos para transformación industrial;

    3. perales productores de peras de mesa;

    4. perales para transformación industrial;

    5. albaricoqueros;

    6. melocotoneros productores de melocotones de mesa;

    7. melocotoneros para transformación industrial;

    8. naranjos;

    9. pequeños cítricos;

    10. limoneros;

    11. olivos;

    12. viñas destinadas a la producción de uvas de mesa;

    13. viñas destinadas a otros fines.

  2. La producción de estadísticas europeas sobre cultivos permanentes a que se refiere el apartado 1, letras b), d), g) y l), será optativa para los Estados miembros.

    ( 1 ) DO L 154 de 21.6.2003, p. 1.

    ( 2 ) DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    30.12.2011 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/9

    ES

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «cultivos permanentes»: los cultivos no sujetos a un régimen de rotación, distintos de los prados permanentes, que ocupan las tierras durante un largo período y dan cosechas durante varios años;

2) «parcela plantada»: una parcela agrícola tal como se define en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento (CE) n o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento...

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