Directiva 94/65/CE del Consejo, de 14 de diciembre de 1994, por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne          

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DIRECTIVA 94/65/CE DEL CONSEJO de 14 de diciembre de 1994 por la que se establecen los requisitos aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada y preparados de carne

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión, (1)

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la carne picada y los preparados de carne están incluidos en la lista de productos que figura en el Anexo II del Tratado; que la producción y comercio de carne picada y preparados de carne constituyen una fuente importante de ingresos para una parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar un desarrollo racional de la industria de elaboración de estas carnes y el incremento de la productividad, deben establecerse a escala comunitaria las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de tales carnes;

Considerando que la adopción de estas normas mejorará la protección de la salud pública y facilitará, consiguientemente, la realización del mercado interior;

Considerando que, para alcanzar este objetivo, es necesario derogar la Directiva 88/657/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1988, por la que se establecen los requisitos relativos a la producción y a los intercambios de carnes picadas, de carnes en trozos de menos de cien gramos y de preparados de carne, y por la que se modifican las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (4) y sustituirla por la presente Directiva;

Considerando que las carnes que no han sufrido ningún tratamiento - distinto del tratamiento por frío - están sujetas a los requisitos de las Directivas 64/433/CEE (5) y 71/118/CEE (6); que los productos que hayan sufrido un tratamiento que pueda modificar las características de la carne fresca están regulados por la Directiva 77/99/CEE (7); que, por consiguiente, conviene someter a los requisitos de la presente Directiva la producción de los demás productos, ya se presenten en forma de carne picada o en forma de preparados de carne;

Considerando que, para tener en cuenta las costumbres de consumo en determinados Estados miembros y el riesgo que presenten determinados productos si se comen insuficientemente cocidos, conviene mantener requisitos muy estrictos para la carne picada y los preparados de carne que puedan ser objeto de intercambios;

Considerando que el criterio fundamental que debe adoptar la Comunidad respecto del funcionamiento del mercado interior es el de un alto nivel de protección de los consumidores;

Considerando que son aplicables la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (8), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/395/CEE, y la Directiva 89/396/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, relativa a las menciones o marcas que permitan identificar el lote al que pertenece un producto alimenticio (9);

Considerando que se ha estimado oportuno establecer un procedimiento de autorización para los establecimientos que satisfagan los requisitos sanitarios establecidos en la presente Directiva, así como un procedimiento de inspección comunitario para velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos para la concesión de tales autorizaciones;

Considerando que dicho procedimiento deberá basarse en el principio del autocontrol por parte de los establecimientos;

Considerando que la marca de inspección veterinaria de los productos cárnicos constituye el medio más adecuado de garantizar a las autoridades competentes del lugar de destino que un envío responde a las disposiciones de la presente Directiva; que conviene mantener el certificado de inspección veterinaria para controlar el lugar de destino de determinados productos;

Considerando que las normas, principios y medidas de salvaguardia establecidos en la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (10), deben aplicarse en el presente caso;

Considerando que, en el marco de los intercambios intracomunitarios, deben asimismo aplicarse las normas establecidas en la Directiva 89/662/CEE (11);

Considerando que conviene precisar las normas aplicables a las importaciones procedentes de terceros países;

Considerando que conviene confiar a la Comisión la tarea de adoptar determinadas normas de desarrollo de la presente Directiva; que deben establecerse, para ello, procedimientos que permitan una colaboración estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO 1 Artículos 1 y 2
Artículo 1
  1. La presente Directiva establece las normas aplicables a la producción y comercialización de carne picada y de preparados de carne en el territorio de la Unión, así como las aplicables a las importaciones de preparados de carne y de carne picada.

  2. La presente Directiva no se aplicará a los preparados de carne y a la carne picada producidos en establecimientos de venta al por menor, o en locales adyacentes a los puntos de venta, para venderlos directamente al consumidor final.

  3. La presente Directiva no se aplicará a las carnes separadas por medios mecánicos para uso industrial que hayan sido sometidas a tratamiento térmico en establecimientos autorizados con arreglo a la Directiva 77/99/CEE.

  4. La presente Directiva no afectará a las normas nacionales aplicables a la producción y a la comercialización de carne picada destinada a ser utilizada como materia prima para la fabricación de los productos contemplados en la letra a) del artículo 21.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva:

1) las definiciones que figuran en el artículo 2 de las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 72/462/CEE (12) se aplicarán siempre que sea necesario;

2) se entenderá por:

a) «carne picada»: la carne que ha sido sometida a una operación de picado en fragmentos o al paso por una máquina picadora continua;

b) «preparados de carne»: las carnes a que se refiere el artículo 2 de las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE y 92/45/CEE (13), así como las carnes que cumplan los requisitos de los artículos 3, 6 y 8 de la Directiva 91/495/CEE (14), a las que se haya efectuado una adición de productos alimenticios, condimentos o aditivos, o que hayan sido sometidas a un tratamiento insuficiente para modificar la estructura celular de la carne en su parte central y hacer desaparecer así las características de la carne fresca;

c) «condimentos»: la sal destinada al consumo humano, la mostaza, las especias y sus extractos aromáticos, las hierbas aromáticas y sus extractos aromáticos;

d) «local de fabricación»: cualquier sala en la que se elabore carne picada o preparados de carne:

- que esté situada en una sala de despiece y que cumpla los requisitos del capítulo I del Anexo I de la presente Directiva;

- que, en el caso de fabricación de preparados de carne, esté situada en un establecimiento que cumpla los requisitos del capítulo III del Anexo I de la presente Directiva;

- que cuando no esté situada ni en los locales ni en las dependencias anejas de un establecimiento autorizado de conformidad con las Directivas 64/433/CEE, 71/118/CEE o 77/99/CEE, cumpla los requisitos del punto 2 del capítulo I del Anexo I o del punto 2 del capítulo III del Anexo I de la presente Directiva;

e) «intercambios»: los intercambios entre Estados miembros, con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Tratado;

f) «autoridad competente»: la autoridad central de un Estado miembro competente para efectuar los controles veterinarios o cualquier autoridad en la que aquélla haya delegado dichas competencias.

CAPÍTULO II Comercialización de la carne picada Artículos 3 y 4
Artículo 3
  1. Cada Estado miembro velará porque sólo sean objeto de intercambios la carne fresca procedente de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y presentadas en forma de carne picada que cumpla las condiciones siguientes:

    a) haber sido obtenida a partir de músculos estriados (15)() - con excepción de los músculos del corazón - que cumplan los requisitos:

    i) del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE, o

    ii) de la Directiva 72/462/CEE y que se hayan controlado de conformidad con la Directiva 90/675/CEE.

    Si se trata de carne fresca de cerdo, además deberá haber sido sometida a un examen de detección de triquinas, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 77/96/CEE (16), o a un tratamiento por frío contemplado en el Anexo IV de dicha Directiva;

    b) haber sido obtenida, con arreglo a los requisitos del capítulo II del Anexo I, en un local de fabricación que:

    i) se ajuste a lo dispuesto en los puntos 1, 2 y 3 del capítulo I del Anexo I y que

    ii) haya sido autorizado y figure en la lista o las listas...

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