Reglamento (CE) nº 29/2009 de la Comisión, de 16 de enero de 2009, por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

17.1.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 13/3

REGLAMENTO (CE) Nº 29/2009 DE LA COMISIÓN

de 16 de enero de 2009

por el que se establecen requisitos relativos a los servicios de enlace de datos para el cielo único europeo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 552/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la interoperabilidad de la red europea de gestión del tránsito aéreo (Reglamento de interoperabilidad) (1), y, en particular, su artículo 3, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) nº 549/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, por el que se fija el marco para la creación del cielo único europeo (Reglamento marco) (2) y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El aumento de los niveles del tránsito aéreo en Europa que se ha observado y el que se prevé exigen un incremento paralelo de la capacidad de control del tránsito aéreo. De ahí la demanda de mejoras operativas, en particular para mejorar la eficiencia de las comunicaciones entre controladores y pilotos. Los canales de comunicación de voz están cada vez más congestionados y deben complementarse mediante comunicaciones aire-tierra por enlace de datos.

(2) Una serie de estudios y pruebas realizados en la Comunidad y Eurocontrol han confirmado que los servicios de enlace de datos pueden proporcionar capacidad adicional de control del tránsito aéreo. Dichos servicios deben introducirse de forma coordinada para optimizar sus ventajas potenciales.

(3) De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 549/2004, se ha encomendado a Eurocontrol la elaboración de los requisitos necesarios para una introducción coordinada de los servicios de enlace de datos. El presente Reglamento se basa en el informe del 19 de octubre de 2007 resultante de dicho mandato.

(4) El presente Reglamento no debe incluir las operaciones y entrenamiento militares contempladas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 549/2004.

(5) El Plan maestro de gestión del tránsito aéreo europeo (el Plan maestro ATM), resultado de la fase de definición del proyecto SESAR fundamentado en el Reglamento (CE) nº 219/2007 de 27 de febrero de 2007, relativo a la constitución de una empresa común para la realización del sistema europeo de nueva generación para la gestión del tránsito aéreo (SESAR) (3), prevé la pronta introducción de servicios de enlace de datos para complementar las comunicaciones de voz controlador-piloto en la fase en ruta.

(6) Los servicios de enlace de datos deben introducirse en partes continuas y homogéneas del espacio aéreo del cielo único europeo, empezando por el espacio aéreo superior de alta densidad. Considerando la importancia de los servicios de enlace de datos para el futuro desarrollo de la red europea de gestión del tránsito aéreo (en lo sucesivo, EATMN), conviene ampliar su uso progresivamente a la mayor parte del espacio aéreo del cielo único europeo, según se define en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 551/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2004, relativo a la organización y utilización del espacio aéreo en el cielo único europeo (Reglamento del espacio aéreo) (4).

(7) La Organización de Aviación Civil Internacional (en lo sucesivo, «OACI») y la Organización Europea de Equipos de Aviación Civil (en lo sucesivo, «Eurocae») han definido un importante número de servicios de enlace de datos. Solo deben ser objeto de introducción obligatoria aquellos que hayan sido suficientemente validados a nivel de Eurocontrol, a partir de las normas definidas por dichas organizaciones.

(8) El incremento de capacidad del tránsito que permitan los servicios de enlace de datos dependerá del porcentaje de vuelos operados con la capacidad de enlace de datos. Deben equiparse con dicho enlace un porcentaje importante de vuelos, no inferior al 75 %, para permitir un incremento suficiente de la capacidad de tráfico.

(1) DO L 96 de 31.3.2004, p. 26.

(2) DO L 96 de 31.3.2004, p. 1.

(3) DO L 64 de 2.3.2007, p. 1.

(4) DO L 96 de 31.3.2004, p. 20.

L 13/4 Diario Oficial de la Unión Europea 17.1.2009

(9) Los operadores necesitan ser avisados con suficiente tiempo para equipar a sus aeronaves con las nuevas capacidades, tanto en el caso de las aeronaves nuevas como de la flota existente. Este aspecto debe tenerse en cuenta cuando se fijen las fechas para el equipamiento obligatorio.

(10) Un cierto número de aeronaves, principalmente las utilizadas para vuelos transoceánicos de larga distancia, ya han sido equipadas con capacidad de enlace de datos que utiliza unas normas denominadas Sistemas de Navegación Aérea del Futuro (FANS) 1/A. No estaría justificado desde el punto de vista económico exigir a los operadores que instalen nuevos equipos de enlace de datos en dichas aeronaves para satisfacer los requisitos del presente Reglamento. Con todo, debe lograrse una convergencia a largo plazo entre las soluciones técnicas utilizadas para los vuelos transoceánicos y las definidas por el presente Reglamento. Por lo tanto, debe fijarse la fecha adecuada para dicha convergencia.

(11) Las condiciones para la autorización de despegue de una aeronave con los componentes de enlace de datos temporalmente inoperativos deben especificarse en la lista de equipo mínimo aplicable exigida por el anexo III del Reglamento (CEE) nº 3922/91 del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, relativo a la armonización de normas técnicas y procedimientos administrativos aplicables a la aviación civil (1) y por el Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) nº 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE (2), y sus normas de aplicación.

(12) Deben determinarse criterios para posibles excepciones, basadas en particular en consideraciones económicas o técnicas justificadas, que permitan a los operadores, a título excepcional, no equipar a determinados tipos de aeronave con capacidad de enlace de datos.

(13) Las aeronaves de Estado de transporte representan la categoría más numerosa de aeronaves de Estado que vuelan en tránsito aéreo general en el espacio aéreo al que se aplica el presente Reglamento. Cuando los Estados miembros decidan equipar a ese tipo de nuevas aeronaves con capacidad de enlace de datos basada en normas que no sean específicas para los requisitos operativos militares, deben aplicar soluciones técnicas conformes al presente Reglamento.

(14) La aplicación uniforme de procedimientos específicos relativos al enlace de datos en el espacio aéreo del cielo único europeo es crucial para el logro de la interoperabilidad y la continuidad de las operaciones.

(15) La OACI ha definido aplicaciones aire-tierra normalizadas de gestión de contexto (en lo sucesivo, «CM») y de comunicaciones por enlace de datos controlador-piloto (en lo sucesivo, «CPDLC») para la introducción de los servicios de enlace de datos. Los proveedores de servicios de tránsito aéreo y los operadores deben integrar estas aplicaciones y utilizar una serie común normalizada de mensajes establecidos para garantizar la aplicación interoperable de extremo a extremo de los servicios de enlace de datos.

(16) Pueden usarse varios protocolos de comunicación para intercambiar los datos entre aplicaciones aire-tierra. Sin embargo, debe desarrollarse, como mínimo, una serie común de protocolos en tierra para garantizar la interoperabilidad global dentro del espacio aéreo al que se aplique el presente Reglamento. Los protocolos definidos por la OACI basados en la red de telecomunicaciones aeronáuticas (en lo sucesivo, «ATN») y el enlace digital de muy alta frecuencia Mode 2 (en lo sucesivo, «VDL 2») se consideran en la actualidad como la única solución validada que podría elegirse para una utilización armonizada. Por lo tanto, debe exigirse a los Estados miembros que garanticen la disponibilidad de dicha solución.

(17) Los procedimientos regionales adicionales de la OACI aplicables en Europa están siendo modificados con el fin de permitir la obligación de llevar a bordo componentes de enlace de datos en el espacio aéreo de algunos Estados miembros.

(18) Debe dejarse a los operadores y a las organizaciones prestadoras de servicios de comunicación para el intercambio de datos entre aplicaciones aire-tierra la posibilidad de utilizar otros protocolos distintos al ATN/VDL 2. Sin embargo, estos protocolos deben ser conformes a los requisitos pertinentes, garantizando el mantenimiento de la interoperabilidad de extremo a extremo entre dependencias de servicios de tránsito aéreo y aeronaves.

(19) Los proveedores de servicios de tránsito aéreo (en lo sucesivo, «ATS») deben poder optar por confiar a otras organizaciones la prestación de servicios de comunicaciones aire-tierra por enlace de datos. En tal caso, para garantizar la adecuada seguridad, protección y...

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