Res judicata pro veritate habetur c. primacía del derecho comunitario: ¿un combate por librar? (A propósito de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, asunto C-119/05, Lucchini)

Date01 October 2007
Author
RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR C. PRIMACÍA DEL...
Res judicata pro veritate habetur c.
primacía del derecho
comunitario: ¿un combate por
librar?
(A propósito de la Sentencia del Tribunal de
Justicia de 18 de julio de 2007, asunto C-119/05,
Lucchini)
PABLO J. MARTÍN RODRÍGUEZ
Pablo J. Martín Rodríguez
Profesor Titular de Derecho Internacional Público.
Universidad de Granada
SUMARIO
INTRODUCCIÓN
1. LOS HECHOS DETERMINANTES DE PROCEDIMIENTO PREJUDICIAL
2. RAZONAMIENTO JURÍDICO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
3. UN ENCAJE COMPLICADO PARA LA JURISPRUDENCIA LUCCHINI–3.1. El
marco de comprensión histórico jurisprudencial: la saga Kühne–3.2. El marco
de comprensión funcional: el régimen de recuperación de ayudas de Estado
ilegales–3.3. El marco de comprensión natural o posible: el régimen de responsa-
bilidad del Estado (–juez) por violación del Derecho comunitario–3.4. El marco
de comprensión literal: competencias exclusivas de la Comisión y primacía des-
nuda del Derecho comunitario
4. UN MARCO DE COMPRENSIÓN POTENCIAL: LOS LÍMITES A LA COSA
JUZGADA EN EL SISTEMA EUROPEO DE COOPERACIÓN JUDICIAL
521
P
ABLO
J
.
M
ARTÍN
R
ODRÍGUEZ
INTRODUCCIÓN
El suelo se tambalea bajo los pies de la firmeza de los actos jurídicos nacio-
nales que infringen el Derecho comunitario, bien sean judiciales, bien admi-
nistrativos. Desde hace unos pocos años ése parece ser justo el campo donde
la primacía de las normas comunitarias estáproduciendo sus últimos desa-
rrollos y librando una, poca duda cabe, dura batalla jurídica, acaso no del
todo incruenta. En este contexto, el pasado 18 de julio, con ocasióndeun
asunto de ayudas siderúrgicas, el Tribunal de Justicia podría, a juicio de
algunos, haber cruzado el Rubicón dando un respaldo en términos inequí-
vocos a la primacía del Derecho comunitario sobre la inatacabilidad de los
actos jurídicos firmes contrarios a él. En efecto, en este pronunciamiento,
el Tribunal obliga a la recuperación de una ayuda otorgada a la empresa
Lucchini en contravención del Derecho comunitario, pero amparada en
una sentencia con fuerza de cosa juzgada dictada por la Corte d’appello di
Roma
1
.
Dos razones vendrían en auxilio de quienes interpretan esta Sentencia del
Tribunal de Justicia como la consagración definitiva de la fuerza removiente
de la primacía frente a actos jurídicos firmes contrarios al Derecho comuni-
tario: en primer lugar, el acto interno afectado es una sentencia judicial
firme, lo que implica su aplicación al supuesto en teoríamás delicado, por
estar protegido el acto nacional por la autoridad de cosa juzgada y, ense-
gundo lugar, el Tribunal no construye un razonamiento alambicado que
sujete esta solución a unos requisitos estrictos o particularísimos; antes bien,
su razonamiento parece limpio e inespecífico.
A mi modo de ver, es menester, sin embargo, precaverse de una lectura
precipitada de esta sentencia, por otra parte, de trascendencia jurídica indis-
cutible, procediendo con la circunspección a la que invitan lo excepcional
del caso, lo incierto aún del terreno y la magnitud de lo discutido.Acaso,
en un análisis más detenido, se observa que el pronunciamiento Lucchini
tiene un encuadre bastante más complejo y que resulta difícil comprenderlo
como mera continuación de antecedentes jurisprudenciales previos o como
una aplicación aproblemática del régimen de devolución de ayudas de Es-
tado. No cuadra mucho más, tengo la impresión, con el que debiera ser su
marco jurídico natural (o al menos posible): la responsabilidad del Estado
por violación del Derecho comunitario o con el que aparentemente dice
ser el Tribunal de Justicia, en una lectura literal de la sentencia. Queda por
ver si, a pesar de ello, existe un marco de comprensión potencial donde la
1
Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala) de 18 de julio de 2007, C-119/05,
Lucchini Siderurgica SpA, aún no publicada en la Recopilación, apdo. 64, citada en ade-
lante como sentencia Lucchini.
522
RES JUDICATA PRO VERITATE HABETUR C. PRIMACÍA DEL...
Sentencia Lucchini podría cobrar mayor sentido. Estas son las cuestiones que
se analizarán a continuación, una vez que se haya dado cuenta de los hechos
que generan el reenvío prejudicial y del razonamiento jurídico del Tribunal
de Justicia.
1.LOS HECHOS DETERMINANTES DE PROCEDIMIENTO
PREJUDICIAL
Los hechos que dan lugar a este reenvío prejudicial no revisten demasiada
complejidad, lo que no obsta a que se trate de un supuesto insólito. En el
origen se encuentra la disparidad entre las regulaciones sobre ayudas de
Estado comunitaria (el llamado Tercer Código CECA
2
e italiana (la Ley
núm. 183/1976 sobre intervención extraordinaria en el Mezzogiorno). Mien-
tras que la norma comunitaria posibilitaba ciertas ayudas a empresas side-
rúrgicas destinadas a adaptarse a nuevas normas de protección medioam-
biental con un límite del 15% del proyecto
3
, la normativa nacional era más
generosa ascendiendo hasta el 30% y con posibilidad de bonificaciones en
el interés de los créditos solicitados.
Apoyándose en la Ley 183/1976, la empresa siderúrgica Lucchini solicita en
noviembre de 1985 una subvención por el montante máximo del 30%, así
como una bonificación de intereses sobre un préstamo, que es autorizada
por la entidad de crédito encargada. Las autoridades italianas, aunque sí
comunicaron en abril de 1988 a la Comisión el proyecto de concesiónde
ayuda con fines de protección medioambiental, no respondieron a los re-
querimientos que ésta les hizo de informaciónmás detallada a fin de anali-
zar su compatibilidad con el mercado común.
Ante la cercana terminación del plazo para la concesión de ayudas posibili-
tado por el Tercer Código, las autoridades italianas conceden, de forma
provisional y a reserva de su aprobación por la Comisión, una ayuda de
cuantía inferior a la solicitada que se ajustaba al porcentaje máximo permi-
2
Se trata de la Decisión de la Comisión 3484/85/CECA, de 27 de noviembre de 1985,
por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia(EE, Cap. 8,
Tomo 3 pg. 31). Los códigos sobre ayudas siderúrgicas se han configurado, desde los
ochenta, como una excepciónalrégimen más estricto de prohibición de ayudas conte-
nido en el artículo 4 del Tratado CECA. El contenido del régimen venía a alinearlo con
el sistema de control previo existente en el TCE (sobre estas ayudas, vid.: J.-P. K
EPPENE
:
Guide des aides d’État en droit communautaire, Bruylant, Bruselas, 1999, pgs. 541-ss., en espe-
cial 558-570).
3
Sobre la evolución de las ayudas de Estado para la protección del medio ambiente
tendente a evitar la «progresiva publificación de la adaptación ecológica de las indus-
trias»,véase B.-F. M
ACERA
,Y.F
ERNÁNDEZ
G
ARCÍA
:«El nuevo régimen jurídico-comunitario
de las ayudas estatales a favor del medio ambiente»,Noticias de la Unión Europea,núm.
219, 2003, pgs. 75-84 y M. L. G
ONZÁLEZ-
C
UÉLLAR
S
ERRANO
:«Las ayudas estatales a favor del
medio ambiente en la Unión Europea»,Noticias de la Unión Europea,núm. 268, 2007, pgs.
67-82; asícomo el completo vademécum que mantiene la Comisión en su portal (http://
ec.europa.eu/policies/index
es.htm).
523

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