La reserva de ley en los derechos fundamentales

AuthorJosefa Fernández Nieto
ProfessionDepartamento de Derecho Público I. Derecho Administrativo. Universidad Rey Juan Carlos
Pages97-144

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1. Introducción

Los derechos fundamentales se proyectan ante todo en la distinción, poder constituyente y poderes constituidos y más específicamente en la tensión legislador constituyente y legislador constituido1. Esta tensión entre legislador constituyente y constituido, surge por la tarea impuesta por aquél a éste de tener que completar y consumar los derechos que configura y establece la Constitución, teniendo que hacerlo constreñido por un límite infranqueable la interdicción o proscripción de lesionar el contenido esencial de esos derechos pues de lo contrario la intervención legislativa desfigura dicho contenido y ésta no sería válida. Dada la naturaleza incompleta de las normas que reconocen los derechos fundamentales el constituyente ha previsto que debe existir alguien encargado de completar y desarrollar lo relativo al contenido y ejercicio de los derechos configurados en la Constitución. El sujeto al que ésta atribuye con exclusión de otros poderes normativo (reserva de ley) esa necesaria tarea legislativa es el legislador.

1.1. La primera manifestación: el legislador (constituido o subconstitucional) como único poder encargado de actuar sobre los derechos fundamentales

Señala UGARTEMENDÍA2 que, " la tarea del legislador es concretizar el contenido de los derechos y la de concretizar los límites que la Constitución prevé de forma explícita o impuesta para el ejercicio de esos derechos, junto a esos dos tiene la posibilidad de aumentar o analizar nuevos contenidos adicionales al contenido constitucionalmente declarado de un derecho fundamental.La función del legislador es concretizadora y descubridora y no una función creadora. En segundo lugar, el legislador tiene una tarea regulativa en el ámbito de los límites al ejercicio de los derechos que constitucionalmente ha delimitado.

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Como es conocido, el fundamento constitucional de la existencia de esos límites reside en la necesidad de evitar que el ejercicio de un derecho constitucional- fundamental menoscabe el disfrute de otros derechos o bienes igualmente reconocidos y protegidos por el constituyente (principio de unidad).

Ahora bien, los derechos reconocidos por la Constitución, en cuanto bienes de relevancia constitucional sólo pueden delimitar al ser limitados desde la idea de salvaguardar otros derechos o bienes de igual relevancia constitucional esto es en función de límites que sea de forma explícita o implícita deriven de la propia Constitución. Por ello, la actividad limitante que desarrolla el legislador sobre los derechos no puede consistir en una actividad de creación de límites sino de concretización de las posibles limitaciones que la Constitución apunta o justifica". Un ejemplo significativo: en el Código Penal se recoge disposiciones legales que limitan derechos fundamentales como la libertad, la propiedad, en aras de salvaguardar otros derechos o bienes constitucionales.

Finalmente, al margen de estas dos tareas de concretización de la regulación constitucional existe también la posibilidad de una tercera modalidad de intervención legislativa relacionada con los derechos fundamentales, si bien se trata de una modalidad de actuación indirecta o meramente colateral y que al contrario de las dos anteriores no está reservada al legislador. Se trata de una hipotética labor de mejora o implicación del contenido constitucionalmente declarado de los derechos creando facultades poderes suplementarios de los mismos (un contenido adicional o suplementario y añadible al contenido constitucionalmente delimitado3. Así, en la STC 195/1989 de 27 de noviembre, se establece el derecho a que los padres reciban educación en la lengua oficial de su preferencia en el centro de elección, o dotar carácter prestacional a los derechos fundamentales, concediendo subvenciones para asegurar su vigencia real, así en ATC 162/1995 de 7 de noviembre. Si se opta, por la concepción estricta del contenido de los derechos (teoría de los límites internos o intrínsecos) se entenderá que el legislador no limita constitucionalmente los derechos, sino que únicamente declara su contenido al regular su ejercicio armonizándolo.

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Por ello, la exigencia constitucional de respetar el contenido esencial de los derechos no se configura como un límite a la actividad limitadora de los derechos sino como un límite a la actividad reguladora de los derechos por parte del legislador, como un mandato para el desarrollo de los derechos fundamentales, esta es la postura de MARTÍNEZ PUJALTE4, y parece desprenderse de la jurisprudencia constitucional, así en STC 159/86,105/90 de 6 de junio, 20/90 de 15 de febrero).

1.2. La segunda manifestación de la fundamentalidad de un derecho: la existencia de un límite infranqueable para el legislador

La labor legislativa de regular el ejercicio de los derechos fundamentales está constreñida por un límite: la prohibición de lesionar el contenido esencial de los derechos. Hay que reconocer que la concepción del contenido esencial como límite de la actividad limitadora no una concepción consensuada a nivel doctrinal.

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1.3. La tercera manifestación de la fundamentalidad de un derecho: la previsión de un control jurisdiccional sobre la actividad del legislador de los derechos fundamentales

La Constitución no se limita a establecer cuales son las posibilidades y los límites de actuación legislativa sobre los derechos sino que además prevé un sistema de tutela jurisdiccional sobre esa tarea del legislador subconstitucional un sistema de tutela que actúa en caso de que no se respete ese contenido constitucional o prelegislativo de los derechos, es el control de constitucionalidad.

Esa tercera manifestación serviría para manifestar que hablar de derechos fundamentales es hablar de la posibilidad de corregir o enmendar las posibles transgresiones que el legislador y derivadamente el resto de los poderes pueden cometer sobre los mismos5.

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2. Reserva de ley y Constitución

Los derechos fundamentales ofrecen la particularidad de que el propio legislador constituyente determinó el modo directo la extensión, el contenido y la intensidad de sus posibles concreciones de forma que los límites de tales derechos tanto expresa como inmanente, por lo que corresponde al legislador la tarea de su interpretación6. MÜLLER y HESSE7, destacan que, el legislador sólo tiene una tarea de interpretación en las normas sobre derechos fundamentales. Al legislador sujeto a la Constitución le corresponde concretar o desarrollar el contenido de los derechos, así como regular las condiciones de su ejercicio tareas bien distintas. La concretización del contenido supone en nuestra opinión, que el legislador dispone de una pluralidad de alternativas, las cuales serán más restrictivas o abiertas de acuerdo con las directrices políticas.

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Lo que sucede en la actualidad es que, el contenido constitucionalmente reconocido de los derechos y libertades no dependerá tanto de los propios derechos como de los bienes y valores constitucionales que en cada caso colisionan con ellos. En definitiva, el contenido de los derechos se fijará interpretando la Constitución no desde los derechos mismos sino desde los límites. La actividad dogmática encomendada al legislador mediante el mandato de la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales tiene un aspecto también práctico. La doble naturaleza de los derechos fundamentales de la que nos hemos referido al principio, su consideración de objetivos supremos de la comunidad política constitucional, tiene una trascendencia no sólo teórica sino también práctica.

2.1. Un primer paso hacia la delimitación del derecho fundamental: Lo que no se encomienda al legislador

Siguiendo a VILLACORTA8, el legislador no delimita el contenido abstracto del derecho. El legislador deberá en su función ordenadora establecer las condiciones que permiten el ejercicio del derecho sin traspasar el límite genérico del artículo 53. 1 de la CE o las específicas cuando se le imponen. La STC 22/1986 de 14 de febrero sostiene que, en relación con el artículo 24 CE...

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