Reglamento (CE) n o 1921/2000 del Banco Central Europeo, de 31 de agosto de 2000, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2818/98 del Banco Central Europeo relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2819/98 del Banco Central Europeo relativo al balance consolidado del...

SectionReglamento
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 9.9.2000L 229/34

REGLAMENTO (CE) No 1921/2000 DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 31 de agosto de 2000 por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2818/98 del Banco Central Europeo relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (BCE/2000/8) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (denominados en lo sucesivo 'los Estatutos') y, en particular, su artículo 19.1,

Vistos el Reglamento (CE) no 2531/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas por el Banco Central Europeo (1 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6, y el Reglamento (CE) no 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del Banco Central Europeo para imponer sanciones (2),

Visto el Reglamento (CE) no 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5 y el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando lo siguiente:

El Reglamento (CE) no 2818/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998, relativo a la aplicación de las reservas mínimas (BCE/1998/15) (4 ) y el Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/1998/16) (5) deben ser modificados por las razones siguientes:

1) Para facilitar la gestión de la liquidez del Banco Central Europeo y de las entidades de crédito, las exigencias de reservas deberán estar confirmadas, como muy tarde, el primer día del período de mantenimiento.

2) En circunstancias excepcionales, puede suscitarse la necesidad de que las entidades de crédito comuniquen revisiones de la base de reservas o de las exigencias de reservas ya confirmadas.

3) Los procedimientos de confirmación o aceptación de las exigencias de reservas deben entenderse sin perjuicio de la obligación de los agentes informadores de facilitar siempre información estadística correcta y de revisar cualesquiera datos estadísticos incorrectos que hubieren comunicado anteriormente.

4) Es necesario determinar procedimientos específicos en caso de fusiones y escisiones que afecten a entidades de crédito a fin de clarificar las obligaciones que incumben a éstas en materia de exigencias de reservas.

5) Las definiciones de las fusiones y escisiones establecidas en el presente Reglamento se basan en las ya vigentes en el Derecho comunitario derivado en relación con las sociedades de responsabilidad limitada. Dichas definiciones se han adaptado a efectos del presente Reglamento.

6) Estos procedimientos se entienden sin perjuicio de la posibilidad de mantener las reservas mínimas a través de un intermediario.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2818/98 del BCE quedará modificado como sigue:

1) Al final del artículo 1, se insertarán las definiciones siguientes:

'-- 'fusión': la operación en cuya virtud una o más entidades de crédito ('las entidades fusionadas'), en el momento de su disolución sin liquidación, transfieren todos sus activos y pasivos a otra entidad de crédito ('la entidad adquirente'), que puede ser una sociedad de nueva constitución, -- 'escisión': la operación en cuya virtud una entidad de crédito ('la entidad escindida'), en el momento de su disolución sin liquidación, transfiere todos sus activos y pasivos a otras entidades, en todo caso más de una ('las entidades receptoras'), que pueden ser una sociedad de nueva constitución.'.

2) El apartado 3 del artículo 3 se sustituirá por el texto siguiente:

'3. La entidad calculará la base de reservas relativa a un período de mantenimiento determinado en función de los datos relativos al mes anterior a aquel durante el cual comience el período de mantenimiento. La entidad comunicará la base de reservas al banco central nacional participante correspondiente antes del inicio del período de mantenimiento en cuestión, según se exija en el contexto de la información sobre las estadísticas monetarias y bancarias del BCE, establecida en el Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo, de 1 de diciembre de 1998, relativo al balance consolidado del sector de instituciones monetarias financieras (BCE/1998/16) (*).

(1 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 1.

(2 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 4.

(3) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

(4 ) DO L 356 de 30.12.1998, p. 1.

(5 ) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas9.9.2000 L 229/35

  1. La base de reservas de las entidades a las que se haya concedido la exención prevista en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo se calculará, durante los tres períodos de mantenimiento siguientes a aquel que comience después del término de un trimestre, conforme a los datos correspondientes al final del trimestre transmitidos de conformidad con el anexo 2 del Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo. Estas entidades confirmarán sus exigencias de reservas y podrán revisar los datos transmitidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.

    (*) DO L 356 de 30.12.1998, p. 7.'.

    3) El artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

    'Artículo 5

    Cálculo y confirmación de las exigencias de reservas 1. El importe de las reservas mínimas que cada entidad deberá mantener en un período de mantenimiento determinado se calculará aplicando los coeficientes de reserva a cada elemento pertinente de la base de reservas para dicho período, según se definen en el artículo 4. El importe de las exigencias de reservas determinadas por cada banco central nacional participante y la entidad de acuerdo con el procedimiento previsto en el presente artículo constituirá la base de: i) la remuneración de las cuentas de reservas, y ii) la valoración del cumplimiento por parte de la entidad de la obligación de mantener el importe exigido de reservas mínimas.

  2. A cada entidad se le concederá una reducción de 100 000 euros, que se deducirá del importe de las exigencias de reservas, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11 y 13.

  3. Cada banco central nacional participante determinará el procedimiento para la confirmación de las exigencias de reservas mínimas de las entidades conforme a los principios siguientes. El banco central nacional participante o la entidad calculará, por propia iniciativa, las exigencias de reservas para la entidad correspondiente al período de mantenimiento de que se trate conforme a la información estadística y la base de reservas comunicadas de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo. La parte que haya efectuado el cálculo informará a la otra de las exigencias calculadas dentro del vigésimo segundo día del mes natural en el que comience el período de mantenimiento o el día hábil anterior del banco central nacional correspondiente, en caso de que el vigésimo segundo día fuera inhábil. El banco central nacional participante podrá especificar una fecha anterior como plazo límite para informar de las exigencias de reservas. Las exigencias de reservas calculadas deberán confirmarse antes de la fecha del comienzo del período de mantenimiento. La falta de respuesta antes de que termine el primer día del comienzo de dicho período se interpretará como confirmación de las exigencias de reservas de la entidad para el período de mantenimiento correspondiente.

  4. Tras la confirmación de las exigencias de reservas de la entidad de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del presente artículo, el banco central nacional participante podrá aceptar que aquélla revise la base de reservas comunicada conforme al artículo 5 del Reglamento (CE) no 2819/98 del Banco Central Europeo, así como las exigencias de reservas confirmadas. La parte autora de la revisión la notificará a la otra, como muy tarde, el decimocuarto día del mes natural siguiente a aquel en el que dio comienzo el período de mantenimiento, o el día hábil anterior del banco central nacional correspondiente, en caso de que el decimocuarto día fuera inhábil. El banco central nacional participante podrá especificar una fecha anterior como plazo límite para la comunicación de revisiones. Las revisiones deberán ser aceptadas por la parte notificada, como muy tarde, el decimoquinto día del mes natural siguiente...

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