Reglamento (UE) no 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) no 1093/2010

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

30.7.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 225/1

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) Durante los últimos decenios, la Unión ha avanzado en la creación de un mercado interior de servicios bancarios. Para impulsar el crecimiento económico de la Unión y una financiación adecuada de la economía real, resulta esencial que el mercado interior de los servicios bancarios esté mejor integrado. No obstante, la crisis económica y financiera ha puesto de manifiesto las amenazas que penden sobre el funcionamiento del mercado interior en este ámbito y el riesgo creciente de fragmentación financiera. Esta situación resulta realmente preocupante en un mercado interior en el que los bancos deben poder realizar actividades transfronterizas importantes. Los mercados interbancarios son ahora menos líquidos y se registra una disminución de las actividades bancarias transfronterizas, a causa del miedo al contagio y de la falta de confianza en otros sistemas bancarios nacionales y en la capacidad de los Estados miembros para prestar apoyo a los bancos.

(2) Las divergencias existentes entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes en los distintos Estados miembros, y la falta de un proceso unificado de toma de decisiones en materia de resolución en la unión bancaria agravan la falta de confianza en los demás sistemas bancarios nacionales y contribuyen a la inestabilidad del mercado, ya que no garantizan la previsibilidad de las posibles repercusiones de la inviabilidad de un banco.

(3) En particular, los distintos incentivos y prácticas de los Estados miembros por lo que respecta al tratamiento de los acreedores de los bancos objeto de resolución y a la reestructuración de los bancos en graves dificultades con el dinero de los contribuyentes inciden en la percepción del riesgo de crédito, la solidez financiera y la solvencia de sus bancos, creando así unas condiciones de competencia no equitativas. Este fenómeno mina la confianza pública en el sector bancario y obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios en el mercado interior, ya que los costes de financiación serían inferiores de no existir tales diferencias entre las prácticas de los Estados miembros.

(4) Las divergencias entre las normas de resolución nacionales y las prácticas administrativas correspondientes en los diferentes Estados miembros pueden encarecer los costes de financiación para los bancos y sus clientes, únicamente a causa de su lugar de establecimiento y con independencia de su nivel real de solvencia. Además, los clientes de los bancos han de tomar prestado a tipos de interés más altos en algunos Estados miembros que en otros, con independencia de su propio nivel de solvencia.

(5) En el Consejo Europeo de 18 de octubre de 2012 se concluyó que «A la vista de los cruciales desafíos que se plantean, es precios reforzar la unión económica y monetaria para garantizar el bienestar económico y social, la estabilidad y una prosperidad sostenida» y que «el proceso de creación de una unión económica y monetaria más profunda debe partir del marco institucional y jurídico de la UE y caracterizarse por la apertura y la transparencia de cara a los Estados miembros que no utilizan la moneda única y por el respeto de la integridad del Mercado Único». A tal efecto se crea una unión bancaria, respaldada por un código normativo único de los servicios financieros completo y pormenorizado para el mercado interior en su conjunto. El proceso hacia la creación de una unión bancaria se caracteriza por la apertura y transparencia respecto de los Estados miembros no participantes y por el respeto de la integridad del mercado interior.

(6) En su Resolución de 7 de julio de 2010 con recomendaciones a la Comisión en materia de gestión transfronteriza de las crisis en el sector bancario, el Parlamento Europeo pidió a la Comisión que, «sobre la base de los artículos 50 y 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, presentara al menos una propuesta legislativa sobre un marco de gestión de crisis de la UE, un fondo de estabilidad financiera de la UE y una unidad de resolución», y en su Resolución de 20 de noviembre de 2012 con recomendaciones destinadas a la Comisión sobre el informe de los Presidentes del Consejo Europeo, la Comisión Europea, el Banco Central Europeo y el Eurogrupo titulado «Hacia una auténtica unión económica y monetaria», el Parlamento afirmó que «para un buen funcionamiento de la UEM es fundamental romper las interrelaciones negativas que existen entre la deuda soberana, los bancos y la economía real», y subrayó «la necesidad acuciante de que se tomen medidas adicionales y ambiciosas para resolver la crisis del sector bancario» y «de lograr una unión bancaria europea plenamente operativa», garantizando al mismo tiempo «que el mercado interior de servicios financieros y la libre circulación de capitales sigan funcionando correctamente».

(7) Como primer paso hacia una unión bancaria, el Mecanismo Único de Supervisión creado por el Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo (4) (el MUS) debe garantizar que la política de la Unión en materia de supervisión prudencial de las entidades de crédito se aplique de manera coherente y eficaz, que el código normativo único de los servicios financieros se aplique de manera homogénea a las entidades de crédito de los Estados miembros de la zona del euro y de los Estados miembros no pertenecientes a dicha zona que opten por participar en el MUS (los Estados miembros participantes) y que estas entidades de crédito sean objeto de una supervisión de la máxima calidad.

(8) Unos mecanismos de resolución más eficaces son un instrumento esencial para evitar los daños derivados de la inviabilidad de los bancos en el pasado.

(9) El mercado interior seguirá fragmentado mientras las normas y las prácticas de resolución y los planteamientos de distribución de cargas sigan siendo nacionales y los recursos financieros necesarios para la financiación de los procedimientos de resolución se obtengan y gasten a nivel nacional. Por otra parte, los organismos nacionales de supervisión tienen incentivos considerables para minimizar los posibles efectos de las crisis bancarias en las economías de sus países mediante la adopción de medidas unilaterales destinadas a acotar las operaciones bancarias, por ejemplo limitando las transferencias y los préstamos dentro de un grupo, o imponiendo en sus jurisdicciones mayores requisitos de capital y liquidez a las filiales de empresas matrices potencialmente en graves dificultades. Esta situación limita las actividades transfronterizas de los bancos y, por tanto, obstaculiza el ejercicio de las libertades fundamentales y falsea la competencia en el mercado interior. A pesar de abordarse en el contexto del MUS y de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), las cuestiones litigiosas entre Estados miembros de origen y de acogida pueden seguir mermando la eficacia de los procesos de resolución transfronterizos.

(10) Para abordar estas cuestiones, ha sido necesario profundizar en la integración del marco de resolución aplicable a las entidades de crédito y las empresas de servicios de inversión («entidades») a fin de reforzar la Unión, restaurar la estabilidad financiera y sentar las bases de la recuperación económica. La Directiva 2014/59/UE representa un paso significativo hacia la armonización de las normas en materia de resolución bancaria en toda la Unión y prevé la cooperación de las autoridades de resolución a la hora de afrontar la inviabilidad de bancos transfronterizos. No obstante, dicha Directiva establece unas normas mínimas de armonización, sin centralizar el proceso de toma de decisiones en materia de resolución; establece esencialmente una serie de competencias e instrumentos comunes de resolución a disposición de las autoridades nacionales de cada Estado miembro, pero les deja un margen de discrecionalidad a efectos de la aplicación de los instrumentos y el uso de los mecanismos nacionales de financiación de los procedimientos de resolución. Se garantiza así que las autoridades dispongan de los instrumentos necesarios para actuar con la suficiente antelación y rapidez ante una entidad con problemas de solidez o en graves dificultades, a fin de asegurar la continuidad de las funciones financieras y económicas esenciales de dicha entidad, al tiempo que se minimiza el impacto de su inviabilidad en el sistema económico y financiero. Pese a que atribuye funciones reguladoras y de mediación a la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) (ABE), creada por el Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la citada Directiva 2014/59/UE no impide de forma absoluta que los Estados miembros adopten por separado decisiones potencialmente contradictorias que puedan afectar a los costes globales de la resolución. Además, como prevé mecanismos de financiación nacionales, no reduce suficientemente la dependencia de los bancos respecto del apoyo proporcionado con cargo a los presupuestos nacionales ni impide de forma absoluta que los Estados miembros apliquen planteamientos diferentes al utilizar los mecanismos de financiación.

(11) Para los Estados miembros participantes, en el contexto del Mecanismo Único de Resolución (MUR), se establece un poder de resolución centralizado que se confía a la Junta Única de Resolución establecida de conformidad con el presente Reglamento («la Junta») y a las autoridades...

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