Resoluciones recurribles en casación

AuthorJorge Nieva Fenoll
ProfessionDoctor en Derecho

Nos disponemos a analizar qué resoluciones del Tribunal de Primera Instancia sean recurribles ante el Tribunal de Justicia. Por tratarse de una cuestión de especial relevancia en la jurisdicción comunitaria, también nos referiremos sumariamente a la competencia objetiva del Tribunal de Primera Instancia.

  1. RESOLUCIONES RECURRIBLES Y SU JUSTIFICACIÓN.

    Los artículos 49.1 y 50. 1 y 2 del ECE(455) ofrecen el elenco de resoluciones del Tribunal de Primera Instancia que serán recurribles en casación(456). Tal listado es bastante amplio(457), en comparación con lo que acostumbra a ser habitual en los recursos de casación de los Estados Miembros. Entre otras, se excluyen como norma general algunas resoluciones de mero trámite. Decimos como norma general, ya que algunas de las resoluciones excluidas no tienen el carácter indicado. Las resoluciones recurribles son por tanto las siguientes(458):

    1. Las que pongan fin al proceso.

      Tradicionalmente esas resoluciones suelen posibilitar la apertura del recurso de casación. Son las únicas realmente susceptibles de tratar el tema de fondo en definitiva, sin ulterior recurso ordinario, y por tanto, provocar una declaración jurisdiccional contra la norma material que merezca la apertura de la casación. Son por consiguiente, resoluciones definitivas. Debe matizarse que el precepto se refiere tanto a las que resuelven aspectos procesales como materiales, aunque las primeras no fueran originariamente objeto de la casación. También son recurribles los autos que tengan la misma función de finalización del proceso, por ejemplo los que declaran una acción como manifiestamente infundada(459). Sin embargo, el proyecto de Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 29 de Septiembre de 1987(460), incluía también en este grupo las resoluciones dictadas en materia de desistimiento y renuncia, que ordenaban el consiguiente archivo de las actuaciones(461). Ello no debe sorprender, ya que aunque el desistimiento, en virtud del principio dispositivo no suela permitir medio de impugnación alguno, como se explicará en el epígrafe de la casuística del gravamen, esta renuncia limitada al proceso concreto puede posiblemente provocar algún perjuicio a la contraria, ya que aunque se ve libre del proceso iniciado contra ella, es posible que tenga interés en impugnar la resolución que lo admite, por no estar de acuerdo con su alcance parcial o total, o incluso por pararle de hecho perjuicio, la cuestión de que se vea sometida la parte al peligro constante de volver a ver iniciado el mismo proceso contra ella. Es cierto no obstante que el art. 49 ECE no señala expresamente a estos supuestos (arts. 98 y 99 RPTPI) como contenidos en su ámbito de aplicación. De todos modos, parece evidente que la parte que realizó el desistimiento o la renuncia puede no estar de acuerdo con el reflejo del alcance que de los mismos se ha hecho en la resolución jurisdiccional, y por tanto, debe tener a su disposición un remedio para denunciar estos extremos. Es dudoso sin embargo que dicha tutela deba ser brindada a través del recurso de casación(462).

    2. Las que resuelvan parcialmente la cuestión de fondo.

      Tratar de adivinar qué casos ha querido el legislador cubrir con esta frase del art. 49.1 ECE es ciertamente complicado(463). Parece ser que el art. 49 ECE se refiere en este caso a las resoluciones finales parciales, que resuelvan definitivamente un punto autónomo de la controversia, y también a las resoluciones interlocutorias que deciden un punto decisivo del litigio que influirá en la continuación posterior del proceso. Tales serían por ejemplo las decisiones conocidas como de «avant-dire droit»(464). Estas resoluciones, a las que las normas de procedimiento no se refieren, pueden ser preparatorias(465) o interlocutorias(466). Jun(467) ha pensado sobre todo en estas últimas, y ha ofrecido el ejemplo de las resoluciones que determinan el hecho causal de la pretensión, en el marco de acciones indemnizatorias.

      Siguiendo a este autor, parece conveniente en tales casos una decisión previa del Tribunal de Justicia sobre el particular, antes de seguir adelante con el proceso ante el Tribunal de Primera Instancia. El problema inevitable será el retraso del proceso en primera instancia, hasta que resuelva el recurso el Tribunal de Justicia(468). Otra objeción al pensamiento de este autor es que estas resoluciones son difícilmente objeto de un recurso de casación estrictamente hablando. Serían quizás revisables en un medio de impugnación ordinario, pero no vemos posible que la «determinación del hecho causal» pueda provocar casación, si no se atiende al juicio lógico del Tribunal de Primera Instancia para la averiguación del hecho, y a su carácter de causal. Parece mucho más conveniente esperar a la total decisión del Tribunal de Primera Instancia para formular casación contra la sentencia definitiva. Lo contrario significaría disponer de hecho un efecto suspensivo para el recurso de casación que la norma comunitaria no le otorga, en perjuicio del demandante, que además, no se olvide, es el perjudicado por el daño, si así se acaba declarando.

      Más acertada parece la visión de Lasok(469) sobre este tipo de sentencias. Este autor atiende a que el Tribunal de Primera Instancia emitirá una sentencia parcial sobre la responsabilidad del demandado en la producción del daño. Sin embargo no determina la cuantía de la indemnización, dejando esa cuestión a un posterior acuerdo entre las partes. Es de señalar que esa transacción puede ser frecuente, incluso cuando haya declarado el Tribunal de Primera Instancia el quantum de la indemnización. Si a ello se le suma la dificultad que al Tribunal le entraña la determinación de la cantidad indemnizatoria, y que puede retrasar la resolución final del proceso, es aun más conveniente esta decisión parcial, que además, por lo dicho con anterioridad, va a ser la única que al menos en principio tiene más posibilidades de obtener un examen casacional.

    3. Las que pongan fin a un incidente procesal relativo a una excepción de incompetencia o de inadmisibilidad.

      En el fondo son también resoluciones definitivas que cuando resuelven en sentido afirmativo, ponen término al proceso. Es imprescindible sobre este particular iniciar la explicación citando al informe Vayssade(470), ya que es este documento la causa principal de que esta norma exista. En un origen, el proyecto del Tribunal de Justicia prescribía este recurso para las resoluciones que pusieran fin a un incidente, de forma genérica(471). Las enmiendas 10, 14 y 17 del informe propusieron la limitación del precepto a la censura de la resolución que pusiera fin a un incidente sobre una excepción de inadmisibilidad, en la que se entendían incluidas las excepciones de incompetencia(472). Como razonamiento a la restricción se consideró que la casación sólo debía «ser posible contra decisiones significativas, que tuvieran incidencia sobre la solución del litigio»(473).

      El resto de resoluciones incidentales son también recurribles, pero no de manera independiente, sino acumuladas en el recurso de casación contra la resolución completa(474).

    4. Las que desestimen una solicitud de intervención ante el Tribunal de Primera Instancia.

      Sólo cabe recurso contra las resoluciones que desestimen la solicitud de intervención(475). Las que la admitan pueden ser recurridas por la parte coadyuvada conjuntamente en el recurso contra la entera sentencia, ya que no se estima conveniente que tales resoluciones pudieran paralizar el procedimiento(476). La decisión del legislador es absolutamente lógica. Las intervenciones en el proceso no obstan en principio a la buena marcha del mismo, sino que lo enriquecen. Por otro lado es oportuno que se...

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