Reglamento (CE) nº 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 951/2006 DE LA COMISIÓN de 30 de junio de 2006 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo en lo que respecta a los intercambios comerciales con terceros países en el sector del azúcar LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1 ), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, y su artículo 40, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 318/2006 establece disposiciones aplicables a los certificados de importación y exportación, a la concesión de restituciones por exportación y a la gestión de las importaciones en el sector del azúcar.

Con el propósito de aumentar la transparencia de las normas aplicables a los intercambios comerciales con los terceros países en el sector del azúcar, deben articularse en un único reglamento las normas para la aplicación de dichas disposiciones.

(2) En virtud del artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 pueden concederse restituciones por exportación a los terceros países para compensar la diferencia entre los precios constatados en el mercado mundial y los precios comunitarios.

(3) Para garantizar la igualdad de trato referente a la determinación del importe de la restitución por exportación, debe definirse un método uniforme para concretar el contenido de sacarosa de determinados productos.

También es necesario establecer criterios específicos que cubran los casos en los que dicho método uniforme no permita concretar el contenido total de sacarosa. En el caso de los jarabes con un grado de pureza relativamente bajo, el contenido de sacarosa debe fijarse a tanto alzado a partir del contenido de azúcar extraíble.

(4) El azúcar cande, que se obtiene a partir del azúcar blanco o del azúcar en bruto refinado, presenta muy a menudo un grado de polarización inferior a 99,5 %.

Teniendo en cuenta el elevado grado de pureza de la materia prima utilizada, la restitución del azúcar cande debe ser lo más similar posible a la restitución del azúcar blanco. Por lo tanto, debe elaborarse una definición exacta del azúcar cande.

(5) En caso de que se decida conceder una restitución por exportación de isoglucosa, deben fijarse límites respecto al contenido de fructosa y de polisacáridos para garantizar que la restitución solo se conceda a los productos auténticos que se hallen realmente en su estado natural.

(6) El artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones o exportaciones comunitarias de productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento, excepto los indicados en la letra h) de dicho artículo, estarán sujetas a la presentación de un certificado de importación o de exportación. Por lo tanto, deben establecerse disposiciones de aplicación con el fin de determinar, en particular, qué información debe incluirse en las solicitudes de certificado y en los certificados, las condiciones aplicables a la expedición de certificados, incluidas las garantías que deben depositarse, así como el período de validez del certificado expedido.

(7) Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento (CE) no 318/2006, el cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de volumen de exportación en los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado se garantizará por medio del régimen de certificados de exportación. A tal fin, los certificados solicitados deben expedirse tras un período de reflexión que permita a la Comisión evaluar las cantidades solicitadas y adoptar medidas en los casos en que la aceptación de las solicitudes de que se trate pueda dar lugar a un rebasamiento o a un riesgo de rebasamiento del volumen y/o de las apropiaciones fijadas en dichos acuerdos para la campaña de comercialización de que se trate. Con este objetivo, los Estados miembros deben notificar sin demora todas las solicitudes de certificados que impliquen restituciones periódicas. Si se ha fijado un porcentaje de aceptación, debe ofrecerse a los solicitantes de restituciones por exportación la posibilidad de retirar su solicitud bajo determinadas condiciones.

(8) El seguimiento preciso y regular de los intercambios comerciales con terceros países es la única manera de supervisar de cerca la evolución a la luz de los obstáculos derivados de los compromisos de la Comunidad en virtud de los acuerdos celebrados en virtud del artículo 300 del Tratado y de adoptar, según corresponda, las medidas requeridas, en especial para la aplicación del artículo 19, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006. Por lo tanto, la Comisión debe recibir regularmente la información pertinente no solo sobre las importaciones y exportaciones de productos para los que se han fijado restituciones, de conformidad con los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006, sino también sobre las importaciones y exportaciones de productos exportados sin restitución, con o sin certificado, en libre circulación en el mercado comunitario así como aquéllos cubiertos por el régimen de perfeccionamiento activo.

(9) Para garantizar la estabilidad de los mercados del azúcar de la Comunidad y evitar que los precios de mercado caigan por debajo de los precios de referencia del azúcar, se considera necesario prever la aplicación de derechos adicionales de importación.

1.7.2006L 178/24 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO L 58 de 28.2.2006, p. 1.

(10) El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006 establece que las importaciones realizadas a un precio inferior a los precios desencadenantes notificados a la Organización Mundial del Comercio pueden estar sujetas a la imposición de un derecho adicional de importación.

(11) Para la aplicación del derecho adicional de importación debe tomarse en consideración el precio de importación cif del envío de que se trate. Dicho precio de importación cif debe cotejarse con los precios representativos del producto de que se trate en el mercado mundial o en el mercado de importación comunitario. A tal fin, es necesario fijar los criterios para determinar los precios de importación cif representativos para los productos a los que puede aplicarse un derecho adicional de importación. Para determinar los precios de importación cif representativos, la Comisión ha de tener en cuenta toda la información disponible al respecto, bien directamente o a través de la información correspondiente notificada por los Estados miembros.

(12) El Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (1 ), abre un contingente arancelario anual de 600 000 toneladas de melazas originarias de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, al amparo del cual los derechos aduaneros por importación se reducen un 100 %. Con esta perspectiva, y teniendo en cuenta que es improbable que las importaciones de melazas dentro de este límite cuantitativo provoquen desequilibrios en el mercado comunitario, se considera inadecuado imponer derechos adicionales sobre dichas importaciones, ya que sería contrario al verdadero propósito de facilitar las importaciones de productos agrarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico a la Comunidad. Por lo tanto, el derecho de importación total aplicable a las melazas de caña originarias de estos países debe reducirse a cero.

(13) El Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (2 ), codifica las normas de gestión de los contingentes arancelarios previstos para ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de declaración en aduana.

(14) Las disposiciones de aplicación establecidas en el presente Reglamento sustituyen a las que figuran en los Reglamentos de la Comisión (CEE) no 784/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan las modalidades de cálculo de los precios cif del azúcar blanco y del azúcar terciado (3 ), (CEE) no 785/68, de 26 de junio de 1968, por el que se determinan la calidad tipo y las modalidades de cálculo del precio cif de la melaza (4 ), (CE) no 1422/95 (5 ), (CE) no 1423/95, de 23 de junio de 1995, por el que se establecen las normas de aplicación para la importación de los productos del sector del azúcar distintos de las melazas (6 ), (CE) no 1464/95, de 27 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de los certificados de importación y exportación en el sector del azúcar (7 ), y (CE) no 2135/95, de 7 de septiembre de 1995, relativo a las disposiciones de aplicación de la concesión de las restituciones por exportación en el sector del azúcar (8 ). Por lo tanto, deben derogarse dichos Reglamentos en aras de la transparencia y la claridad jurídica.

(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO...

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